sábado, 6 de febrero de 2010

Intermediación laboral en debate

ANÁLISIS. ALCANCES DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN ANTE EL RENEEIL

Plantean precisiones en nuevas reglas para calificar dicha actividad


Sugieren observar cada actividad intermediada para evitar sanciones

César Puntriano Rosas

Abogado laboralista

Ante la polémica iniciada por la aprobación de los nuevos parámetros para la calificación de las actividades de intermediación laboral, dispuesta por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) mediante la RM N° 012-2010-TR, resulta necesario conocer los alcances de esta disposición que sanciona la Directiva N° 003-2009-MTPE/3/11.2 sobre el Procedimiento para la Inscripción en el Registro de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL).

En efecto, la Directiva de aplicación obligatoria por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel nacional, y por ende de los inspectores laborales, contiene pautas que contravienen la legislación en intermediación laboral, es decir, a la Ley N° 27626 y a su Reglamento (DS N° 003-2002-TR).

Así, en la intermediación laboral de servicios temporales, es decir, el destaque temporal de trabajadores hacia la empresa usuaria en supuestos de ocasionalidad o suplencia, la Directiva permite que las personas naturales con negocio presten estos servicios. Advertimos que esta apertura a las personas naturales con negocio para la prestación de servicios de intermediación laboral contraviene a la Ley 27626 pues la misma establece expresamente que solamente las personas jurídicas pueden prestar este tipo de servicios.

Otro aspecto a comentar es la consideración por la Directiva como únicas actividades pasibles de ser intermediadas en forma complementaria a los servicios de (i) vigilancia, (ii) seguridad, (iii) reparaciones, (iv) mensajería externa y (v) limpieza. Esta lista cerrada contraviene el artículo 1 del DS N° 003-2002-TR, el cual contiene una definición de lo que se entiende por actividades complementarias, conceptualizándola como aquellas auxiliares, no vinculadas a la actividad principal, cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpa la actividad empresarial de la empresa usuaria, y en general, aquellas que resulten no indispensables para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria.

Inclusive, la norma señala como ejemplo de actividades complementarias a aquellas que la Directiva considera como únicas de ser intermediadas en forma complementaria.

No entendemos las razones jurídicas de este cierre, cuando la propia autoridad laboral en visitas inspectivas ha tomado como pauta la definición de actividades complementarias contenida en el reglamento.

MTPE recibirá sugerencias

La titular de Trabajo, Manuela García, aseguró recientemente que su despacho recibirá todos los comentarios y aportes para mejorar esta norma. Por ello, se reunió con los representantes de la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal, Tercerización y Afines (AETTT) para conocer qué temas son los que les preocupan, respecto de esta directiva, la que establece criterios uniformes para calificar sus actividades.

Sin embargo, enfatizó que no se ha dado ninguna modificación a las normas que regulan la intermediación ni la tercerización laboral y que la directiva, lo único que hace es impartir instrucciones a las autoridades de trabajo a nivel nacional, para que realicen una mejor calificación en el registro de las empresas de services.

Recomendaciones

Es importante tener en cuenta que las empresas que prestan servicios de intermediación laboral y las cooperativas de trabajo serán fiscalizadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) para verificar si se han adecuado o no a la Directiva.

De no haberlo hecho, tendrán 30 días calendario para adecuarse, lo que involucra a sus empresas clientes, por lo que resulta recomendable analizar cada actividad intermediada y determinar las alternativas que resulten aplicables.


Especialización

En el caso de la intermediación de servicios especializados, la Directiva opta también por establecer taxativamente cuáles son las actividades que podrán ser objeto de intermediación como servicios especializados.

Así, comprende entre las mismas al saneamiento especializado (desinsectación, desratización, desinfección, desinfección de reservorios de agua –tanques elevados y cisternas–) y el mantenimiento especializado.

“Esta lista también contraviene la Ley y su Reglamento toda vez que dichas normas tampoco contienen una lista cerrada de cuáles son los servicios especializados sino solamente ejemplos de los mismos además de la definición legal correspondiente.”


Fuente: El Peruano

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