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miércoles, 28 de abril de 2010

Demanda de viviendas eleva precio de terrenos hasta 34%

ÁMBITO. EN LIMA Y CALLAO DURANTE EL PRIMER TRIMESTRE, ASEGURA CAPECO

Más personas cuentan con financiamiento o efectivo para adquirirlas


Capital registra una solicitud de 300 mil unidades habitacionales

La fuerte demanda por adquirir una vivienda en Lima y Callao generó que el precio de los terrenos por metro cuadrado se eleve hasta en 34%, en algunos distritos, durante el primer trimestre del año, sostuvo la Cámara Peruana de la Construcción (Capeco).

Precisó que en el caso de Barranco se registró un incremento de 34.42%, principalmente en los proyectos ubicados cerca al acantilado, mientras que en el Callao el aumento fue de 30.1% en las zonas instaladas en las avenidas Colonial y Argentina.

En otros distritos como Chorrillos y Lince, los incrementos superan el 15%; seguidos de La Molina y Santiago de Surco con más del 10%.

“Creemos que el incremento es razonable debido a que en este momento hay una fuerte demanda por terrenos, lo cual hace que los precios tiendan a elevarse. Eso es normal”, dijo el presidente del gremio, Walter Piazza, al presentar el avance del XV Estudio del Mercado de edificaciones urbanas en Lima y Callao.

Venta

El ejecutivo detalló que en promedio el precio de venta de terrenos en Lima y Callao se elevó en 8.23% en el primer trimestre del año, en comparación con similar período de 2008.

En ese sentido, el gerente general de Capeco, José Luis Ayllón, estimó que al cierre de este año podrían repetirse las cifras alcanzadas en 2009, en términos de incremento en precio de terrenos, que fue de 10%.

“En la actualidad, solo en Lima se tiene una demanda de 300 mil viviendas, en un escenario donde los pobladores tienen el dinero para comprarlas o cuentan con la posibilidad para endeudarse para lograr el sueño de la casa propia."

Oficinas

Capeco advirtió que se observa una ligera sobreoferta de oficinas en Lima Metropolitana, debido a que hay proyectos que se pusieron a la venta varios meses atrás y hasta la fecha no son adquiridos por las empresas.

En 2009, la oferta de oficinas fue de 632 unidades, lo que significó un alza superior al 368% respecto a lo registrado en 2008, cuando se tenían 195 unidades.

En términos de área, en 2009 se registró una oferta de 131,872 metros cuadrados, 178% más respecto a los 47,410 metros de 2008.

Asimismo, según el precio de venta de las oficinas, Capeco señala que el 94.92% de la oferta actual de oficinas poseen precios altos e intermedios.

Al respecto, Ayllón dijo que la actual oferta de proyectos corporativos del país responde a gran número de empresas extranjeras que arriban diariamente al país para instalar sus sedes debido al buen comportamiento de la economía peruana.

Dato

Hay numerosos cuellos de botella para cumplir con la demanda de vivienda, como por ejemplo los trámites burocráticos.

Fuente: El Peruano

martes, 27 de abril de 2010

Declaración de notarios y transferencia de inmuebles

La administración tributaria aprobó la nueva versión del PDT –Declaración Anual de Notarios– para que informen a Sunat todas las operaciones patrimoniales en las que hayan intervenido, mediante la RS Nº 087-2010-SUNAT. La nueva versión 3.2 del Formato Virtual 3520 estará a disposición de los notarios a partir de la fecha, en el portal de la Sunat www.sunat.gob.pe.


En el nuevo formato virtual los notarios deben de informar a Sunat las operaciones patrimoniales sobre las que hayan dado fe notarial, principalmente sobre las escrituras públicas donde consten las transferencias de inmuebles, afirmó el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala Lozano.

Desde el año 2009 las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que transfieran inmuebles deben de pagar el Impuesto a la Renta que corresponde a las ganancias de capital (2da. categoría), equivalente al 5% de la ganancia bruta.

El pago del 5% de IR es de carácter definitivo; el contribuyente (vendedor) ya no regulariza el impuesto de marzo del año siguiente. En este caso, la persona natural que vendió el inmueble está obligada a presentar una declaración mensual al ente recaudador.

La constancia de pago del IR debe ser entregada al notario a efectos que éste certifique la transferencia del inmueble. De no verificar el pago del impuesto el notario es responsable solidario.

Cuando la transferencia del inmueble no resulte gravada con el IR (la venta de la casa habitación, por ejemplo), el vendedor debe entregar al notario el documento denominado “comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago definitivo del IR de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos”, según el formato aprobado por la RS Nº 081-2010-Sunat. Esta declaración jurada será archivada por el notario conjuntamente con el formulario registral.

Fuente: El Peruano

domingo, 10 de enero de 2010

Restricciones y límites a la propiedad

INMOBILIARIO. REVISANDO EL CÓDIGO CIVIL

Analizan pacto por el cual se prohíbe disposición o gravamen del bien


Advierten de los efectos de esta norma sobre tráfico comercial

Francisco Avendaño A.

Jurista

¿Se puede pactar que una persona no venda su bien, o que no lo hipoteque, use, alquile o lo otorgue en usufructo? ¿Se puede vender un bien y acordarse con el comprador que este no pueda transferirlo a menos de un precio determinado o sin la previa autorización del vendedor?

El tema tiene que ver con la prohibición de enajenar y con las restricciones a la propiedad. El Art. 882 del Código Civil se refiere a las prohibiciones de enajenar en los términos siguientes: “No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita”. La norma se aplica al pacto por el cual se prohíbe la disposición o gravamen del bien. No se refiere a los otros atributos de la propiedad (uso y disfrute), porque la norma alude a “enajenación” y además porque el Código Civil permite que el propietario se prive del uso y disfrute de su bien (cuando constituye usufructo).

No obstante estar ubicado el Art. 882 en las Disposiciones Generales de los Derechos Reales, está prohibido solamente el pacto de no vender el bien, admitiéndose aquel por el cual se prohíbe la transferencia de otros derechos reales. Se puede prohibir, entonces, que el usufructuario no transfiera el usufructo (por lo demás, el Art. 1002 del Código Civil lo permite).

Están prohibidas las “cláusulas de inalienabilidad” (así se le conoce a la prohibición de enajenar), sean absolutas o temporales. El Art. 882 no distingue entre unas y otras. Ocurre algo distinto en materia societaria, en las que sí se diferencian, permitiéndose las prohibiciones temporales.

La prohibición alcanza los pactos indirectos. Sería nulo, por ejemplo, que se pacte que el comprador de un bien lo pueda vender solo con la previa autorización del vendedor.

¿Cuál es el fundamento del Art. 882 del Código Civil? Los bienes deben circular para satisfacer necesidades humanas. Resultaría perjudicial que los bienes no pudieran ser transferidos. Se afectaría el tráfico comercial. En el caso de la prohibición de gravar, además, se perjudica al deudor. El acreedor, por su lado, no se afecta con el nuevo gravamen, pues tiene una garantía preferente.

Uso, disfrute y disposición

La propiedad confiere las facultades de uso, disfrute y disposición. Las tres facultades pueden ser restringidas por pacto. En la facultad de disposición, el límite de la restricción es la prohibición de enajenar. Es decir, se puede restringir la disposición siempre que tal restricción no importe una prohibición de enajenar, absoluta o relativa, directa o indirecta. Podría pactarse, por ejemplo, que el dueño de un inmueble lo venda siempre que sea a valor de mercado.

El uso y disfrute también pueden ser restringidos, y la restricción puede importar inclusive una prohibición de usar o disfrutar (siempre que sea temporal, por el plazo máximo del derecho de uso o usufructo). Recuérdese que la prohibición de enajenar del artículo 882º del Código Civil se refiere solo a la disposición. ¿Las restricciones al uso y disfrute tienen límites? Sin duda que sí. Las restricciones no pueden ser de naturaleza tal que vacíen de contenido al derecho de propiedad.

Tendencias modernas

En los últimos años se ha cuestionado la prohibición de enajenar y gravar. Existe una tendencia a favor de dichos pactos. El primer paso lo dio la Ley General de Sociedades, la que permite en su Art. 101 la prohibición temporal de transferir o gravar acciones por un plazo máximo de diez años.

La Ley de la Garantía Mobiliaria fue más lejos al permitir que se pacte que el constituyente de la garantía no use, disfrute o disponga del bien.

Respecto a las restricciones a la propiedad, hay restricciones legales y restricciones convencionales. Las restricciones legales no pueden modificarse o suprimirse por acto jurídico (Art. 925 del CC). Es el caso de la zonificación. Las restricciones convencionales están previstas en el artículo 926 del CC.

De acuerdo con la norma, “las restricciones establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros deben inscribirse en el registro respectivo”. La norma se complementa con el Art. 2019 inciso 5 del CC, que considera como actos inscribibles las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.

Fuente: EL PERUANO