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viernes, 23 de abril de 2010

En defensa de los consumidores

INDECOPI. ELABORAN RECOMENDACIONES A ATENDER EN LA CONTRATACIÓN O COMPRA DE SERVICIOS Y BIENES

Ofrecen información en uso de tarjetas o contratación de seguros


Mañana sería entregado el anteproyecto del nuevo Código de Consumo

En la responsabilidad de promover una cultura bancaria y, en especial, la inclusión financiera para la defensa de los derechos de usuarios de estos servicios, el Indecopi elaboró diversas recomendaciones destinadas al correcto uso de tarjetas de créditos, seguros, créditos de consumo y ejecución de los métodos de cobranza de acuerdo a la legislación vigente y los precedentes dictados por esta entidad.

Se trata de recomendaciones básicas que todo ciudadano debe considerar al momento de comprar un producto o contratar un servicio, dijo la institución, que precisamente este jueves 11 tiene previsto realizar una reunión de trabajo para informar los derechos del consumidor frente a los seguros médico, bancario e inmobiliario, bajo la conducción de su presidente, Jaime Thorne León.

Así, para el uso de las tarjetas de crédito, recomienda antes de obtener estos instrumentos conocer el porcentaje de la tasa de costo efectivo anual, que incluye la tasa efectiva anual más comisiones y gastos que aplican los bancos a los productos ofrecidos, como portes, servicios, renovación, entre otros.

En materia contractual y de obligaciones, considera vital insistir en leer los contratos antes de firmarlos, para conocer el sistema que ofrece la tarjeta, esto es, el sistema de pago; si cuenta con seguro de desgravamen o de otro tipo, costos que se aplicarán, indicados en los tarifarios; y, el área geográfica en que podrá usarlo.

Una vez aceptada la tarjeta, recomiendan solicitar la hoja de resumen, copia del contrato firmado por la persona autorizada por la entidad bancaria o financiera y el tarifario vigente; verificar que la clave secreta de la tarjeta se encuentre en un sobre totalmente cerrado; caso contrario, no recibirla ni firmar constancia alguna de recepción y comunicar a la brevedad a la entidad bancaria o financiera.

Durante el uso de la tarjeta, finalmente, será vital conservar los documentos de contratación de la tarjeta y vouchers que acrediten los pagos realizados.

Contratos de seguros

Es indispensable que toda persona antes de contratar un seguro debe obtener información sobre el tipo de seguro que desea contratar, atendiendo las prioridades y expectativas; reconocer y entender las condiciones generales y particulares de la póliza, como riesgos cubiertos y excluidos, características generales del procedimiento para solicitar la cobertura y condiciones para acceder a ella, formalidades para su resolución, plazos perentorios para determinados actos y la forma de pago de la prima.

Si una entidad bancaria además contrata una póliza de seguros a su nombre, debe solicitarle la información necesaria acerca de las características generales del procedimiento para solicitar la cobertura, sobre todo, si el seguro ofrecido tiene un plazo determinado, recomienda el Indecopi en el tema.

Insiste también en la necesidad de conocer bien toda la documentación correspondiente (póliza) pues al firmar un contrato estará asumiendo y aceptando una serie de responsabilidades.

Mientras que, para asegurar la cobertura de un seguro ante cualquier eventualidad, pide exigir la copia de todos los documentos relacionados con la contratación del seguro (póliza); informar a sus familiares más cercanos que ha contratado un seguro (tipo, condiciones y trámites).

Es vital igualmente cumplir con realizar el pago de la prima puntualmente; y, conservar los documentos que acrediten los pagos mensuales de la prima”, sostuvo la entidad.

Métodos prohibidos de cobranza

Está prohibido el uso de métodos de cobranza que afecten la buena reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar y que afecten sus actividades laborales o su imagen frente a terceros.

El envío también al domicilio del consumidor o al de su garante, de documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales requiriéndole el pago de la deuda. Además, el remitir comunicaciones o realizar llamadas a terceros ajenos a las obligaciones, informándoles sobre la morosidad del consumidor.

Efectuar visitas o llamadas telefónicas en días sábados, domingos y feriados, o en horas nocturnas (20:00 horas a 07:00 horas); y, ubicar personas disfrazadas o con carteles alusivos a la deuda o con vestimenta inusual en las inmediaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor

Difundir a través de medios de comunicación el listado de deudores y sus requerimientos de pago sin orden judicial (salvo la información que las entidades bancarias y las financieras están obligadas a brindar a las centrales de riesgo).

Fuente: El Peruano

domingo, 10 de enero de 2010

Derecho de defensa en la administración

APORTE. ENTIDADES DEBEN BRINDAR ASISTENCIA A ADMINISTRADOS

Proponen modificar la actual normativa sobre la nulidad de oficio


Para obligatoriedad de convocar a las partes involucradas en proceso

Alejandro Arrieta P.

Abogado (*)

La ley del procedimiento administrativo general, en su artículo 202, reconoce a favor de las entidades públicas la facultad de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos que, además de ser nulos de pleno derecho, agravien el interés general.

El ejercicio de esta potestad corresponde a la autoridad competente, que en algunos casos será el superior jerárquico del emisor del acto y en otros el mismo órgano que lo dictó.

La redacción de la citada norma pareciera conceder un poder amplísimo a favor de toda entidad pública, que podrá ejercerlo dentro del año siguiente al momento que los actos administrativos hubiesen quedado firmes. Incluso, se ha llegado a sostener que la ley permite ejercer dicha potestad nulificante sin necesidad de citar o notificar al sujeto afectado, con el fin de que éste se defienda de la pretensión de la administración.

Esta idea ha sido plasmada en el Informe Defensorial N° 145 denominado “Aplicación del silencio administrativo: retos y tareas pendientes”, sosteniendo que el art. 202 de la ley no impone ninguna “obligación” a la administración de escuchar al administrado afectado como acto previo a la declaración de nulidad.

Para la Defensoría, la ausencia de esta obligación atentaría contra el derecho de defensa del administrado al no permitirle efectuar sus descargos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derechos o intereses. Basándose en estas razones el informe ha recomendado la modificación del comentado dispositivo legal.

Debe reconocerse que las observaciones del informe son acertadas hasta cierto punto; pero no son jurídicamente exactas pues no tienen en cuenta disposiciones de la Ley Nº 27444 establecidas para la salvaguarda de aquella garantía constitucional.

Así, el art. 161.2 ha previsto expresamente que en el caso de actos que generen gravamen para el administrado, se dictará resolución solo después de otorgarle un plazo perentorio no menor a cinco días para que presente sus descargos o alegatos.

(*) Especialista en Derecho Administrativo

Convocatoria al particular

En tanto la declaración de nulidad de un acto administrativo puede trastocar los derechos o intereses del administrado en cuestión (gravando su situación), la Ley 27444 ha consagrado la obligación legal de concederle la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

La necesidad de convocar al particular involucrado se justifica con mayor razón en que, de acuerdo con las prescripciones del artículo 202, además de declarar la nulidad la autoridad se encuentra facultada para resolver sobre “el fondo del asunto”, de contarse con los elementos suficientes para ello.

Si la administración detenta tal potestad, por elementales exigencias constitucionales al administrado no puede desconocérsele su derecho a exponer los argumentos en los que se funda su posición.

Procedimiento

1 El procedimiento previsto en el art. 202 es uno iniciado de oficio, pero proceso al fin. Los administrados se consideran sujetos de aquél cuando lo promueven o, incluso, cuando sin haberlo iniciado poseen derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse (art. 51).

2 Razón suficiente por la cual la ley ha establecido la obligación de notificar el inicio de oficio del procedimiento, su naturaleza, alcance y plazo de duración e incorporarlos al mismo (art. 60).

3 El procedimiento administrativo ha sido previsto como el cauce para que la actuación de la administración pública se encamine a la protección del interés general, pero garantizando los derechos e intereses de los administrados.

4 La vía por el que se ejercita las potestades de revisión de actos administrativos no puede quedar al margen de esta finalidad. Mucho menos si toda autoridad administrativa tiene el deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia, dentro de cualquier procedimiento administrativo, sea éste iniciado de oficio o a pedido de parte.

En agenda

Para el adecuado ejercicio de la nulidad de oficio en nuestro derecho administrativo, no solo será necesario sino obligatorio que las autoridades tengan en cuenta todas y cada una de las condiciones que el legislador ha impuesto para su ejercicio.

En especial, los mandatos a los que nos hemos referido por su intrínseca vinculación con las garantías constitucionales del debido procedimiento, el derecho a la defensa, la prohibición de indefensión y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Finalmente, debemos manifestar la conveniencia de modificar el art. 161 de la Ley Nº 27444, pues la creciente intervención de la administración pública en la vida de los administrados genera que muchas veces los destinatarios de sus actos no sean operadores jurídicos, para quienes el plazo mínimo en él previsto no es proporcional para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.

Fuente: EL PERUANO