Comunas y titulares de predios atenderán esta data en sus declaraciones
Gremio empresarial prevé incremento del 2% en pago de este tributo
El Ministerio de Vivienda cumplió con publicar oportunamente los valores arancelarios de terrenos y el cuadro de valores oficiales de edificaciones, que tomarán en cuenta las municipalidades y los propietarios de predios para la declaración y el pago del impuesto predial - ejercicio 2010, sostuvo la Cámara de Comercio de Lima.
En efecto, el art. 11 del D. Leg. 776, modificado por el D. Leg. 952, establece que para la determinación y el pago del referido tributo se atenderán los valores unitarios de edificaciones y valores arancelarios de terrenos aprobados por Conata (ahora absorbido por el Ministerio de Vivienda), siempre que estén vigentes al 31 de octubre del año precedente al que corresponde el impuesto.
Por ello, el sector Vivienda aprobó recientemente la RM Nº 296-2009-VIVIENDA, que establece los nuevos valores unitarios oficiales de edificaciones. Dicha data incrementará hasta en 2% el pago del impuesto a la renta en 2010, con relación al pagado en este año, estimó un informe legal del referido gremio empresarial.
Así, de acuerdo a los cálculos efectuados por dicha entidad, el impuesto predial para el año 2010 en la Costa se aumentará en un promedio del 1.50%; mientras que los nuevos valores de edificaciones en las categorías A, B, C, D, E, F, G, H, I se incrementará en promedio en 1.20%, con relación al año 2009.
Metodología
Según el anexo de la RM Nº 296-2009-VIVIENDA, la metodología para la determinación de la base imponible de las instalaciones fijas y permanentes será la siguiente: “Para la determinación del valor de las edificaciones con características especiales, las obras complementarias e instalaciones fijas y permanentes, se deberán efectuar los correspondientes análisis de costos unitarios de cada una de las partidas que conforman la instalación, considerando exclusivamente su costo directo, no deben incluir los gastos generales, utilidad e impuestos. Los valores resultantes deben estar referidos al 31 de octubre del año anterior. La resultante del valor obtenido se multiplicará con Factor de Oficialización: Fo = 0.68”.
La Cámara de Comercio, de otro lado, remarca que para conocer el monto exacto de los arbitrios 2010, se deberá esperar que las municipalidades publiquen sus respectivas ordenanzas, cuyo plazo legal vence en diciembre.
Jubilados
Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio
o de la sociedad conyugal, que esté destinado a casa habitación y cuyos ingresos (del jubilado) estén constituidos únicamente por su pensión –que no debe exceder a una UIT– tienen derecho a deducir del autoavalúo el monto equivalente a 50 UIT, debiendo pagar el impuesto predial sólo por el exceso a las 50 UIT, recuerda la CCL.
Por ejemplo, si el autoavalúo 2010 de la casa del jubilado es S/. 200,000 se descontarán S/. 180,000 (considerando la UIT de 2010 en S/. 3,600). En este caso, el autoavalúo afecto del jubilado será S/. 20,000 y el impuesto predial del año 2010 será S/. 20,000 x 0.2% = S/.40
Impuesto mínimo
Según el art. 13 del D. Leg. 776, las comunas están facultadas a fijar un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto predial, equivalente al 0.6% de la UIT (S/. 22).
Fuente: EL PERUANO
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domingo, 10 de enero de 2010
Precisan cobro del predial
Precisan cobro del predial
Centros poblados no tienen derecho a exigir y cobrar este impuesto
Tributo debe ser pagado a municipalidad distrital respectiva, aclara
El Tribunal Fiscal precisó que las municipalidades de los centro poblados pueden cobrar arbitrios si prestan tales servicios, mas no el impuesto predial que por mandato de la Constitución y las leyes corresponde exclusivamente a la municipalidad distrital donde se ubican los predios.
Así lo precisó el Colegiado mediante la RTF Nº 11231-7-2009, que atiende un reclamo de la Sociedad Minera Refinería de Zinc Cajamarquilla S.A., contra la Municipalidad del Centro Poblado Nicolás de Piérola (Huarochirí), quien pretendía que la empresa minera le pague el impuesto predial de 2003 y 2004 sobre los predios de su propiedad.
La empresa minera, al fundamentar su reclamo, alegó que ha realizado el pago de los referidos impuestos a favor de la Municipalidad Distrital de San Antonio, cumpliendo con lo que establece la ley.
El tribunal, de esta forma, procedió a aclarar que la calidad de acreedor tributario y administrador de este impuesto corresponde a la municipalidad distrital en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios gravados con el impuesto predial, explicó el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala Costa, al detallar los alcances de esta resolución.
La decisión del colegiado fiscal se justifica en la Constitución Política, la Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783) y la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972), detalló Zavala Costa.
De acuerdo con la Constitución, remarcó, las municipalidades distritales son órganos de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Igualmente, precisa que las comunas de los centros poblados son creadas por ordenanza municipal provincial, cumpliendo ciertos requisitos ante la comprobada necesidad de servicios públicos locales, como por ejemplo, la prestación de servicios públicos de limpieza, baja policía, entre otros.
Tribunal Constitucional y la Ley de tributación municipal
Con relación a las competencias y atribuciones de las municipalidades distritales y de los centros poblados, el Tribunal Constitucional (TC) precisó que las municipalidades de los centros poblados menores deben ser creadas conforme a ley, pero en modo alguno considera a estas corporaciones como poseedoras de las mismas atribuciones o competencias que las municipalidades, sean provinciales o distritales.
A estas últimas, agrega, expresamente se les reconoce como órganos de gobierno local, expresó el colegiado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0003-2005-PC/TC).
En cuanto al acreedor tributario, la Ley de Tributación Municipal (D. Leg. 776), establece que el Impuesto Predial es un tributo municipal a favor de los gobiernos locales, cuya recaudación, administración y fiscalización corresponde a la municipalidad distrital donde se encuentre ubicado el predio.
Precedente obligatorio
A la luz de la Constitución y las leyes y para evitar controversias en el futuro, el Tribunal Fiscal establece como precedente de observancia obligatoria, que deben de cumplir las municipalidades distritales y las municipalidades de los centros poblados del país, el siguiente criterio:
“Las municipalidades de centros poblados no tienen competencia para administrar el impuesto predial que corresponda a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial.”
Otras normas
1 La Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783) señala que las municipalidades son órganos de gobierno local, cuyas rentas se constituyen por los impuestos creados por ley a su favor (impuestos predial, vehicular, alcabala, etcétera), contribuciones y tasas.
2 La misma norma señala que las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades de los centros poblados de su jurisdicción un porcentaje de sus recursos a fin de que cumplan con sus funciones delegadas (servicios públicos locales por ejemplo).
3 La Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972) señala además que, entre las funciones públicas delegadas a las municipalidades de centros poblados, puede figurar el cobro directo de arbitrios a la población, en tanto dichos servicios sean prestados efectivamente.
Fuente: EL PERUANO
Centros poblados no tienen derecho a exigir y cobrar este impuesto
Tributo debe ser pagado a municipalidad distrital respectiva, aclara
El Tribunal Fiscal precisó que las municipalidades de los centro poblados pueden cobrar arbitrios si prestan tales servicios, mas no el impuesto predial que por mandato de la Constitución y las leyes corresponde exclusivamente a la municipalidad distrital donde se ubican los predios.
Así lo precisó el Colegiado mediante la RTF Nº 11231-7-2009, que atiende un reclamo de la Sociedad Minera Refinería de Zinc Cajamarquilla S.A., contra la Municipalidad del Centro Poblado Nicolás de Piérola (Huarochirí), quien pretendía que la empresa minera le pague el impuesto predial de 2003 y 2004 sobre los predios de su propiedad.
La empresa minera, al fundamentar su reclamo, alegó que ha realizado el pago de los referidos impuestos a favor de la Municipalidad Distrital de San Antonio, cumpliendo con lo que establece la ley.
El tribunal, de esta forma, procedió a aclarar que la calidad de acreedor tributario y administrador de este impuesto corresponde a la municipalidad distrital en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios gravados con el impuesto predial, explicó el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala Costa, al detallar los alcances de esta resolución.
La decisión del colegiado fiscal se justifica en la Constitución Política, la Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783) y la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972), detalló Zavala Costa.
De acuerdo con la Constitución, remarcó, las municipalidades distritales son órganos de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Igualmente, precisa que las comunas de los centros poblados son creadas por ordenanza municipal provincial, cumpliendo ciertos requisitos ante la comprobada necesidad de servicios públicos locales, como por ejemplo, la prestación de servicios públicos de limpieza, baja policía, entre otros.
Tribunal Constitucional y la Ley de tributación municipal
Con relación a las competencias y atribuciones de las municipalidades distritales y de los centros poblados, el Tribunal Constitucional (TC) precisó que las municipalidades de los centros poblados menores deben ser creadas conforme a ley, pero en modo alguno considera a estas corporaciones como poseedoras de las mismas atribuciones o competencias que las municipalidades, sean provinciales o distritales.
A estas últimas, agrega, expresamente se les reconoce como órganos de gobierno local, expresó el colegiado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0003-2005-PC/TC).
En cuanto al acreedor tributario, la Ley de Tributación Municipal (D. Leg. 776), establece que el Impuesto Predial es un tributo municipal a favor de los gobiernos locales, cuya recaudación, administración y fiscalización corresponde a la municipalidad distrital donde se encuentre ubicado el predio.
Precedente obligatorio
A la luz de la Constitución y las leyes y para evitar controversias en el futuro, el Tribunal Fiscal establece como precedente de observancia obligatoria, que deben de cumplir las municipalidades distritales y las municipalidades de los centros poblados del país, el siguiente criterio:
“Las municipalidades de centros poblados no tienen competencia para administrar el impuesto predial que corresponda a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial.”
Otras normas
1 La Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783) señala que las municipalidades son órganos de gobierno local, cuyas rentas se constituyen por los impuestos creados por ley a su favor (impuestos predial, vehicular, alcabala, etcétera), contribuciones y tasas.
2 La misma norma señala que las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades de los centros poblados de su jurisdicción un porcentaje de sus recursos a fin de que cumplan con sus funciones delegadas (servicios públicos locales por ejemplo).
3 La Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972) señala además que, entre las funciones públicas delegadas a las municipalidades de centros poblados, puede figurar el cobro directo de arbitrios a la población, en tanto dichos servicios sean prestados efectivamente.
Fuente: EL PERUANO
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