FORTALECIMIENTO. COLEGIADO Y SUNAT YA COORDINAN ACCIONES PARA AGILIZAR PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Existe desconocimiento y falta de adecuación de comunas a reglas del TC
Situación que muchas veces conlleva a la nulidad de lo actuado
MARIA AVALOS CISNEROS
mavalos@editoraperu.com.pe
Para avanzar en la resolución oportuna de las controversias que surjan entre la administración y los contribuyentes, el Tribunal Fiscal no solo apuesta por la ampliación de sus salas, sino también por solicitar al Congreso reformas que le permitan la notificación electrónica y, principalmente, la emisión de jurisprudencia vinculante para superar las actuales limitaciones de la gestión edilicia, que por desconocimiento y poca atención a las normas, congestionan los expedientes pendientes de resolver en este colegiado, afirma en esta entrevista su presidenta, Zoraida Olano.
Con la próxima implementación de las cuatro salas en el Tribunal Fiscal, ¿en qué tiempo esperan reducir el actual pasivo de los 30 mil expedientes que esperan ser atendidos?
–Iniciado el funcionamiento de las cuatro nuevas salas, se espera reducir de manera relevante el pasivo de expedientes, esto es, aproximadamente, 40% luego de dos años de implementada la propuesta y, después, al tercer año, dentro de los plazos legales, disminuir aproximadamente, el 76% del pasivo.
Se dijo que esta iniciativa forma parte de un conjunto de acciones de carácter administrativo y legislativo que el MEF impulsará para fortalecer al tribunal, ¿qué se viene desde el ámbito legal y de gestión?
–Así es, se está tramitando ante el Congreso de la República la aprobación de modificaciones al Código Tributario a efecto de permitir que el Tribunal Fiscal pueda notificar en forma electrónica, así como emitir jurisprudencias de observancia obligatoria en el caso que existan criterios recurrentes. Se evalúa además impulsar la restitución de la competencia de las municipalidades provinciales para resolver en primera instancia las controversias de municipios distritales.
Por otro lado, vamos a ampliar y remodelar el local del tribunal a fin de que puedan funcionar adecuadamente las once salas especializadas y se brinde seguridad a los expedientes asignados y en archivo. Igualmente, se priorizará la capacitación de los miembros de esta institución, principalmente en aspectos técnicos y organizativos.
Uno de los principales factores que ha incidido en el mayor ingreso de expedientes es el traslado de la competencia de las municipalidades provinciales para resolver en primera instancia las controversias de las comunas distritales, ¿la solución es legal?
–En efecto, es uno de los principales factores, en 2005 ingresaron 21,960 expedientes (57% de origen municipal), incrementándose en aproximadamente 300% respecto al ingreso promedio del periodo 2001-2003. Si solo se observa los ingresos de expedientes de origen municipal tenemos que entre 2001 y 2003 llegaban aproximadamente 2,000 expedientes anuales; en 2005 fueron 12,000. De 2006 a la fecha el ingreso anual aproximado es de 6,400 expedientes.
La restitución de la competencia a las municipalidades provinciales para resolver controversias tributarias de origen distrital requiere de una ley expedida por el Congreso. La decisión, sin duda, la tiene el Parlamento Nacional.
Coordinaciones con la Sunat
¿Cómo avanzan las coordinaciones con la Sunat para reducir el número de reclamos que llegan ante el Tribunal Fiscal?
–Desde 2005, la Sunat y el Tribunal Fiscal tienen suscrito un convenio de colaboración interinstitucional para intercambiar información sobre el procedimiento de notificaciones de las resoluciones. Así, se realizan coordinaciones con el objetivo común de agilizar los procedimientos tributarios y evitar factores que generen demoras innecesarias. Ello, no implica intervención alguna en las funciones resolutivas del tribunal.
¿Cuándo inicia el proceso para contratar vocales?
–Las bases de concurso, incluido el perfil del postulante, ya fueron aprobadas por la comisión especial establecida para tal efecto, y serán publicadas próximamente. Según el Código Tributario se requiere de profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera.
Mejora predictibilidad y certeza al contribuyente
El traslado al tribunal de la función municipal es un factor que ha incidido en el incremento del pasivo por resolver. En estos procesos, ¿cuáles son los casos más frecuentes?
–Están referidos a la determinación de los arbitrios municipales y respecto de los cuales los contribuyentes cuestionan la validez de las ordenanzas que los crean, teniendo en cuenta los parámetros dados por el Tribunal Constitucional sobre la explicación de los costos de los servicios públicos y sus criterios de distribución. Otros temas están vinculados a solicitudes no contenciosas, como de prescripción de la deuda tributaria, acogimiento a beneficios tributarios así como a impugnación de actos que no son reclamables y, por tanto, no procede que respecto de ellos se inicie un procedimiento contencioso tributario. Además, son recurrentes las quejas por cobranzas coactivas no seguidas conforme a ley principalmente por defectos en las notificaciones.
¿Qué problema advirtieron?
–Es la adecuación de sus ordenanzas para el cobro de arbitrios a los parámetros del TC y del Tribunal, provocando en algunos casos que se declare su invalidez. Es también relevante la falta de conocimiento de su personal sobre normas de procedimiento, tramitación de impugnaciones y cobranza coactiva, lo que a veces conlleva a la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento.
¿Existen precedentes?
–Se han emitido resoluciones con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria sobre la validez de ordenanzas que crean arbitrios municipales, la suspensión de la cobranza coactiva de deudas en predios ubicados en zonas de conflictos de competencias entre municipios, suspensión del proceso de cobranza coactiva cuando se presenta demanda de revisión judicial, etc. Se emitió reiteradas resoluciones en materia municipal que sientan criterios sobre la determinación y prescripción de la deuda tributaria, procedencia de exoneraciones, acogimiento a beneficios, entre otros.
Notificaciones electrónicas
El Tribunal Fiscal anunció además la implementación
de las notificaciones electrónicas y la generación de jurisprudencia vinculante, ¿en qué consisten ambas iniciativas?
En efecto, se han presentado en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) propuestas de ley para modificar el Código Tributario a fin de que el tribunal pueda efectuar la notificación de sus actos por sistemas de comunicación electrónica, como actualmente lo hace la Sunat en algunos casos, así como emitir resoluciones con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria si es que existen criterios recurrentes. Ambas propuestas están pendientes de evaluación por el Congreso de la República, estando a la espera de la decisión al respecto.
La aprobación de ambas propuestas permitirá mayor eficiencia en la labor del Tribunal Fiscal, pues con la primera se busca agilizar la notificación de los actos administrativos que se expide y, con la segunda, además de dotarse de mayor predictibilidad al sistema jurídico, se permitirá la reducción de la carga procesal del colegiado y la mayor celeridad en la resolución de las controversias tributarias.
Fuente: El Peruano
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lunes, 7 de junio de 2010
miércoles, 28 de abril de 2010
Contratos de estabilidad tributaria
REACCIONES. PRECISIONES DE LA LEY Y TRIBUNAL FISCAL
Analizan ajuste por inflación del balance general con efecto fiscal
Esto es aplicable en períodos inflacionarios y no en casos de deflación
juan marañón
Abogado (*)
El Decreto Legislativo Nº 797 y el Decreto Supremo Nº 006-96-EF, normas que regulan el ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, se dictaron en un contexto de un comportamiento ascendente del índice de precios. Este razonamiento se ve corroborado con claridad por las normas que regulan el citado régimen, en la medida que, como expondremos a continuación, presuponen un comportamiento ascendente en el índice de precios.
Así, por ejemplo, el inc. g) del art. 1 del D. Leg. Nº 797 señala que el resultado por exposición a la inflación (REI), es el efecto de la reexpresión de todas las partidas no monetarias. Tenemos entonces que el REI resulta de los mayores valores atribuidos al activo no monetario, menos los mayores valores atribuidos al pasivo no monetario y al patrimonio neto.
Luego, el art. 1 del DS Nº 006-96-EF señala que el ajuste tiene por objeto expresar las cuentas o rubros del balance general en moneda de poder adquisitivo de la fecha de cierre del último periodo cubierto, incorporando los efectos de la inflación.
Como fluye de las normas citadas, el efecto que buscaba la metodología de este régimen fue siempre expresar el mayor valor originado por efectos de la inflación. Tal ha sido la interpretación adoptada por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 07528-2-2005, emitida como precedente de observancia obligatoria, cuando resolvió que las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria eran aplicables en contextos inflacionarios y no deflacionarios.
Según se desprende del propio criterio establecido por el Tribunal Fiscal, las normas sobre ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, para los contribuyentes que estabilizaron las normas del IR durante la vigencia de las normas citadas no resultan aplicables en períodos deflacionarios.
Tras la difusión del citado precedente, en el 2006, se publicó la Ley Nº 28843, que precisa la aplicación de normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria en periodos deflacionarios.
Si bien dicha norma estableció, a modo de precisión, que lo dispuesto por el D. Leg. Nº 797 y normas reglamentarias resultan aplicables cuando el factor de ajuste es inferior a 1, esto es, en periodos de deflación, la naturaleza interpretativa o de norma de precisión es discutible, considerando el precedente del Tribunal Fiscal.
Aplicación y vigencia en el tiempo
Existe fundamento para sostener que la Ley Nº 28843 tiene carácter innovativo y por ende que sus disposiciones sólo resultan de aplicación a periodos posteriores a su publicación y no de manera retroactiva.
Siendo esto así, en virtud de los regímenes estabilizados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 28843, es nuestra opinión que válidamente se podría concluir que el ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria sólo es aplicable en periodos inflacionarios y no para periodos de deflación.
Es de señalar aun cuando a la fecha existen varios pronunciamientos del Tribunal Fiscal en los que se ha aplicado la citada Ley Nº 28843 a periodos anteriores a su publicación, en nuestra opinión, el Poder Judicial estaría en condiciones de declarar la inaplicabilidad de esta norma, pues al tener naturaleza innovativa no se encontraría comprendida dentro de los regímenes estabilizados con anterioridad a su entrada en vigencia.
Dato
¿Qué dice la Ley Nº 28843?
El artículo único precisa que lo dispuesto en el D. Leg. Nº 797 y sus normas reglamentarias, también es aplicable cuando
el factor de reexpresión o actualización resulte inferior a la unidad (1), sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 28394.
Cuando las partidas no monetarias estén sujetas a los límites contemplados en el D. Leg. Nº 797 y sus normas reglamentarias, el valor resultante del procedimiento de actualización no podrá ser menor al valor señalado en aquéllas".
Fuente: El Peruano
Analizan ajuste por inflación del balance general con efecto fiscal
Esto es aplicable en períodos inflacionarios y no en casos de deflación
juan marañón
Abogado (*)
El Decreto Legislativo Nº 797 y el Decreto Supremo Nº 006-96-EF, normas que regulan el ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, se dictaron en un contexto de un comportamiento ascendente del índice de precios. Este razonamiento se ve corroborado con claridad por las normas que regulan el citado régimen, en la medida que, como expondremos a continuación, presuponen un comportamiento ascendente en el índice de precios.
Así, por ejemplo, el inc. g) del art. 1 del D. Leg. Nº 797 señala que el resultado por exposición a la inflación (REI), es el efecto de la reexpresión de todas las partidas no monetarias. Tenemos entonces que el REI resulta de los mayores valores atribuidos al activo no monetario, menos los mayores valores atribuidos al pasivo no monetario y al patrimonio neto.
Luego, el art. 1 del DS Nº 006-96-EF señala que el ajuste tiene por objeto expresar las cuentas o rubros del balance general en moneda de poder adquisitivo de la fecha de cierre del último periodo cubierto, incorporando los efectos de la inflación.
Como fluye de las normas citadas, el efecto que buscaba la metodología de este régimen fue siempre expresar el mayor valor originado por efectos de la inflación. Tal ha sido la interpretación adoptada por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 07528-2-2005, emitida como precedente de observancia obligatoria, cuando resolvió que las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria eran aplicables en contextos inflacionarios y no deflacionarios.
Según se desprende del propio criterio establecido por el Tribunal Fiscal, las normas sobre ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, para los contribuyentes que estabilizaron las normas del IR durante la vigencia de las normas citadas no resultan aplicables en períodos deflacionarios.
Tras la difusión del citado precedente, en el 2006, se publicó la Ley Nº 28843, que precisa la aplicación de normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria en periodos deflacionarios.
Si bien dicha norma estableció, a modo de precisión, que lo dispuesto por el D. Leg. Nº 797 y normas reglamentarias resultan aplicables cuando el factor de ajuste es inferior a 1, esto es, en periodos de deflación, la naturaleza interpretativa o de norma de precisión es discutible, considerando el precedente del Tribunal Fiscal.
Aplicación y vigencia en el tiempo
Existe fundamento para sostener que la Ley Nº 28843 tiene carácter innovativo y por ende que sus disposiciones sólo resultan de aplicación a periodos posteriores a su publicación y no de manera retroactiva.
Siendo esto así, en virtud de los regímenes estabilizados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 28843, es nuestra opinión que válidamente se podría concluir que el ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria sólo es aplicable en periodos inflacionarios y no para periodos de deflación.
Es de señalar aun cuando a la fecha existen varios pronunciamientos del Tribunal Fiscal en los que se ha aplicado la citada Ley Nº 28843 a periodos anteriores a su publicación, en nuestra opinión, el Poder Judicial estaría en condiciones de declarar la inaplicabilidad de esta norma, pues al tener naturaleza innovativa no se encontraría comprendida dentro de los regímenes estabilizados con anterioridad a su entrada en vigencia.
Dato
¿Qué dice la Ley Nº 28843?
El artículo único precisa que lo dispuesto en el D. Leg. Nº 797 y sus normas reglamentarias, también es aplicable cuando
el factor de reexpresión o actualización resulte inferior a la unidad (1), sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 28394.
Cuando las partidas no monetarias estén sujetas a los límites contemplados en el D. Leg. Nº 797 y sus normas reglamentarias, el valor resultante del procedimiento de actualización no podrá ser menor al valor señalado en aquéllas".
Fuente: El Peruano
viernes, 23 de abril de 2010
Más salas en Tribunal Fiscal
VERÁN LOS PENDIENTES
Se implementarán cuatro nuevas salas en el Tribunal Fiscal con el fin de reducir el stock de 30,000 expedientes de apelaciones y quejas que aún no se han podido resolver, anunció la ministra de Economía y Finanzas, Mercedes Aráoz.
"Estas cuatro salas permitirán reducir en los dos primeros años de implementación el 40% de los expedientes pendientes y en el tercer año se estaría resolviendo las controversias dentro de los plazos legales previstos", precisó.
El incremento del stock de expedientes principalmente se debió a que el Congreso de la República trasladó al Tribunal Fiscal la competencia de las municipalidades provinciales para resolver las controversias de los municipios distritales con los contribuyentes.
Ante esta situación se procedió con la creación de dos salas adicionales en 2009, las cuales se podrán implementar, tras ser ratificadas por el presidente de la República.
La creación de estas dos nuevas salas especializadas responde a la necesidad e interés del MEF de atender los expedientes que están en el Tribunal Fiscal.
Fuente: El Peruano
Se implementarán cuatro nuevas salas en el Tribunal Fiscal con el fin de reducir el stock de 30,000 expedientes de apelaciones y quejas que aún no se han podido resolver, anunció la ministra de Economía y Finanzas, Mercedes Aráoz.
"Estas cuatro salas permitirán reducir en los dos primeros años de implementación el 40% de los expedientes pendientes y en el tercer año se estaría resolviendo las controversias dentro de los plazos legales previstos", precisó.
El incremento del stock de expedientes principalmente se debió a que el Congreso de la República trasladó al Tribunal Fiscal la competencia de las municipalidades provinciales para resolver las controversias de los municipios distritales con los contribuyentes.
Ante esta situación se procedió con la creación de dos salas adicionales en 2009, las cuales se podrán implementar, tras ser ratificadas por el presidente de la República.
La creación de estas dos nuevas salas especializadas responde a la necesidad e interés del MEF de atender los expedientes que están en el Tribunal Fiscal.
Fuente: El Peruano
domingo, 11 de abril de 2010
Servicio de taxi está exonerado del IGV
Servicio de taxi está exonerado del IGV
El servicio de taxi, prestado por personas naturales o empresas, está exonerado del Impuesto General a las Ventas (IGV), ratificó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencias de Casación Nº 2646-2008-Lima.
En la referida sentencia, el máximo órgano jurisdiccional del país declara infundado el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) contra una Resolución del Tribunal Fiscal, por considerar que el servicio de taxi prestado por las empresas está gravado con el IGV.
Al respecto, debe tenerse en cuenta el numeral 2 del Apéndice II del D. Leg. 821 (Lista de servicios exonerados del IGV), en la que se mantiene como servicio exonerado: el “servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte aéreo”, refiere un informe legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL).
Para la Corte Suprema, de esa manera, el servicio de taxi prestado por personas naturales o empresas constituye un servicio público de pasajeros, pues cualquier persona puede libremente acceder a tal servicio, sea solicitándolo por teléfono o haciendo una señal en las calles, explicó el gerente legal de la CCL, Víctor Zavala.
Al analizar la naturaleza jurídica del servicio de taxi, el tribunal además coincide con la posición del Tribunal Fiscal, al considerar que se trata de un servicio que satisface una necesidad pública y masiva, independientemente del tipo de persona encargada de prestar el servicio.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema, finalmente, le da la razón al Tribunal Fiscal y condena a la administración tributaria al pago de una multa de Tres Unidades de Referencia Procesal (URP).
Fuente: El Peruano
El servicio de taxi, prestado por personas naturales o empresas, está exonerado del Impuesto General a las Ventas (IGV), ratificó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencias de Casación Nº 2646-2008-Lima.
En la referida sentencia, el máximo órgano jurisdiccional del país declara infundado el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) contra una Resolución del Tribunal Fiscal, por considerar que el servicio de taxi prestado por las empresas está gravado con el IGV.
Al respecto, debe tenerse en cuenta el numeral 2 del Apéndice II del D. Leg. 821 (Lista de servicios exonerados del IGV), en la que se mantiene como servicio exonerado: el “servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte aéreo”, refiere un informe legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL).
Para la Corte Suprema, de esa manera, el servicio de taxi prestado por personas naturales o empresas constituye un servicio público de pasajeros, pues cualquier persona puede libremente acceder a tal servicio, sea solicitándolo por teléfono o haciendo una señal en las calles, explicó el gerente legal de la CCL, Víctor Zavala.
Al analizar la naturaleza jurídica del servicio de taxi, el tribunal además coincide con la posición del Tribunal Fiscal, al considerar que se trata de un servicio que satisface una necesidad pública y masiva, independientemente del tipo de persona encargada de prestar el servicio.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema, finalmente, le da la razón al Tribunal Fiscal y condena a la administración tributaria al pago de una multa de Tres Unidades de Referencia Procesal (URP).
Fuente: El Peruano
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viernes, 9 de abril de 2010
Precedente sobre ejecución coactiva y queja
El Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 04455-3-2010 recaída en el Expediente 11713-2009 estableció como precedente de observancia obligatoria que la presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o una sala no competente suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva y por consiguiente, corresponde levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado.
En tal caso, agrega el colegiado, el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre las quejas referidas a la legalidad de dicho procedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento.
Para el establecimiento de este nuevo criterio de observancia obligatoria en el ámbito de la administración fiscal, dicho tribunal toma en cuenta lo establecido en artículo 155° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, que regula precisamente el recurso de queja en el ámbito de la administración tributaria.
Tal artículo fija que el recurso de queja se presenta cuando hay actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el citado cuerpo legislativo; debiendo ser resuelto por el Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la administración tributaria.
Fuente: El Peruano
En tal caso, agrega el colegiado, el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre las quejas referidas a la legalidad de dicho procedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento.
Para el establecimiento de este nuevo criterio de observancia obligatoria en el ámbito de la administración fiscal, dicho tribunal toma en cuenta lo establecido en artículo 155° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, que regula precisamente el recurso de queja en el ámbito de la administración tributaria.
Tal artículo fija que el recurso de queja se presenta cuando hay actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el citado cuerpo legislativo; debiendo ser resuelto por el Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la administración tributaria.
Fuente: El Peruano
martes, 16 de febrero de 2010
Expedientes sin atender
CONTRIBUYENTES. AL CIERRE DE 2009 EXISTÍAN MÁS DE 29 MIL
Según CCL problema causa inseguridad jurídica
y aumento de la deuda
Al cierre del año pasado, existían 29 mil 982 expedientes de contribuyentes que aún no fueron atendidos por el Tribunal Fiscal, lo que genera no sólo inseguridad jurídica, sino que la deuda tributaria materia de reclamo se incrementa por la acumulación de los intereses moratorios, informó la Cámara de Comercio de Lima (CCL). El gremio agregó que a pesar de haberse ampliado de seis a 12 meses, desde 2007, el plazo que tiene el Tribunal Fiscal para resolver apelaciones de los contribuyentes, en la práctica este plazo no se cumple.
Fuente: El Peruano
Según CCL problema causa inseguridad jurídica
y aumento de la deuda
Al cierre del año pasado, existían 29 mil 982 expedientes de contribuyentes que aún no fueron atendidos por el Tribunal Fiscal, lo que genera no sólo inseguridad jurídica, sino que la deuda tributaria materia de reclamo se incrementa por la acumulación de los intereses moratorios, informó la Cámara de Comercio de Lima (CCL). El gremio agregó que a pesar de haberse ampliado de seis a 12 meses, desde 2007, el plazo que tiene el Tribunal Fiscal para resolver apelaciones de los contribuyentes, en la práctica este plazo no se cumple.
Fuente: El Peruano
viernes, 8 de enero de 2010
Admiten trámites sin el pago previo segun Tribunal Fiscal en materia Tributaria
TRIBUNAL FISCAL. ESTABLECE NUEVO PRECEDENTE EN MATERIA TRIBUTARIA
Para los casos de recursos de apelación extemporáneos
Criterios del Colegiado permiten dar certeza en desarrollo de trámites
Percy Bardales
Abogado (*)
Uno de los problemas que se vienen presentando en la tramitación de procedimientos contenciosos tributarios (reclamación y apelación), es la admisión de aquellos recursos presentados en forma extemporánea. Diversas interpretaciones se han venido sosteniendo sobre el tema. Sin embargo, lo real es que esta incertidumbre haya probablemente generado la declaración de muchos recursos como inadmisibles, con el consecuente aumento de carga procesal para las autoridades y el perjuicio para los contribuyentes al tener que discutir aspectos formales, frente a un esperado pronunciamiento sobre el fondo de una controversia.
Ante la necesidad de previsibilidad y seguridad jurídica en la tramitación de los procedimientos tributarios, en noviembre pasado fue publicada la Resolución del Tribunal Fiscal No. 11526-4-2009, mediante la cual se declaró que procede la admisión a trámite de recursos de apelación presentados en forma extemporánea contra una resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra resoluciones de determinación y de multa que establecieron deuda tributaria y saldo a favor, en el extremo referido a aquellos relativos al saldo a favor, aun cuando no se haya acreditado o afianzado el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada.
Al respecto, el primer párrafo del art. 146 del Código Tributario establece –como regla general– que el recurso de apelación se presenta dentro del plazo de 15 días hábiles de notificada la correspondiente resolución. El quinto párrafo de dicha disposición, por su parte, establece por excepción que cuando el plazo indicado haya vencido, la apelación interpuesta siempre será admitida si es que se presenta dentro del plazo de seis meses de realizada la notificación de la resolución impugnada, y: (i) se acredita el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada (actualizada hasta la fecha de pago); o, (ii) se presenta carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda tributaria actualizada hasta por seis meses posteriores a la fecha de presentación de la apelación.
Derecho de defensa
El fundamento de la excepción expuesta, en el ámbito tributario, es no limitar el derecho de defensa de los contribuyentes contra actos administrativos que puedan lesionar sus intereses. Por ello, es que el Código Tributario ha establecido que puede interponerse recurso de apelación una vez vencido el plazo. No obstante, como se trata de una excepción, se condiciona la admisibilidad del recurso a que el contribuyente acredite el pago de la deuda tributaria, o presente una carta fianza.
Nótese que la ley exige la acreditación o el pago de la deuda tributaria a fin de admitir el recurso de apelación presentado en forma extemporánea. En ese sentido, es claro que en los casos en que la deuda tributaria ha sido previamente cancelada, o incluso en aquellos en los que no existe deuda tributaria pendiente de pago (se declara saldo a favor, se trata de una resolución que deniega una solicitud de devolución, entre otros), el contribuyente puede interponer su recurso cuando ya hubiera vencido el término establecido por el Código Tributario para interponer la apelación, sin necesidad del pago previo de la deuda tributaria involucrada.
(*) Gerente de Asesoría Tributaria
Ruta a seguir
1 No obstante lo anotado, es conveniente que a futuro el Tribunal Fiscal continúe estableciendo criterios que permitan generar certeza en la tramitación de los procedimientos tributarios.
2 Así, se encuentran temas referidos a la admisión a trámite de recursos por: (i) acceso parcial al régimen de beneficios previsto en el Artículo 179 del Código Tributario; (ii) la acreditación de circunstancias que podrían determinar la improcedencia de la cobranza de las órdenes de pago, entre otros.
3 Sin lugar a dudas, un mejor conocimiento y entendimiento de las reglas tributarias generará los desincentivos necesarios para desalentar las conductas temerarias de contribuyentes, así como una mejor tutela efectiva de los que cumplen oportuna y adecuadamente la ley.
Fuente: EL PERUANO
Para los casos de recursos de apelación extemporáneos
Criterios del Colegiado permiten dar certeza en desarrollo de trámites
Percy Bardales
Abogado (*)
Uno de los problemas que se vienen presentando en la tramitación de procedimientos contenciosos tributarios (reclamación y apelación), es la admisión de aquellos recursos presentados en forma extemporánea. Diversas interpretaciones se han venido sosteniendo sobre el tema. Sin embargo, lo real es que esta incertidumbre haya probablemente generado la declaración de muchos recursos como inadmisibles, con el consecuente aumento de carga procesal para las autoridades y el perjuicio para los contribuyentes al tener que discutir aspectos formales, frente a un esperado pronunciamiento sobre el fondo de una controversia.
Ante la necesidad de previsibilidad y seguridad jurídica en la tramitación de los procedimientos tributarios, en noviembre pasado fue publicada la Resolución del Tribunal Fiscal No. 11526-4-2009, mediante la cual se declaró que procede la admisión a trámite de recursos de apelación presentados en forma extemporánea contra una resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra resoluciones de determinación y de multa que establecieron deuda tributaria y saldo a favor, en el extremo referido a aquellos relativos al saldo a favor, aun cuando no se haya acreditado o afianzado el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada.
Al respecto, el primer párrafo del art. 146 del Código Tributario establece –como regla general– que el recurso de apelación se presenta dentro del plazo de 15 días hábiles de notificada la correspondiente resolución. El quinto párrafo de dicha disposición, por su parte, establece por excepción que cuando el plazo indicado haya vencido, la apelación interpuesta siempre será admitida si es que se presenta dentro del plazo de seis meses de realizada la notificación de la resolución impugnada, y: (i) se acredita el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada (actualizada hasta la fecha de pago); o, (ii) se presenta carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda tributaria actualizada hasta por seis meses posteriores a la fecha de presentación de la apelación.
Derecho de defensa
El fundamento de la excepción expuesta, en el ámbito tributario, es no limitar el derecho de defensa de los contribuyentes contra actos administrativos que puedan lesionar sus intereses. Por ello, es que el Código Tributario ha establecido que puede interponerse recurso de apelación una vez vencido el plazo. No obstante, como se trata de una excepción, se condiciona la admisibilidad del recurso a que el contribuyente acredite el pago de la deuda tributaria, o presente una carta fianza.
Nótese que la ley exige la acreditación o el pago de la deuda tributaria a fin de admitir el recurso de apelación presentado en forma extemporánea. En ese sentido, es claro que en los casos en que la deuda tributaria ha sido previamente cancelada, o incluso en aquellos en los que no existe deuda tributaria pendiente de pago (se declara saldo a favor, se trata de una resolución que deniega una solicitud de devolución, entre otros), el contribuyente puede interponer su recurso cuando ya hubiera vencido el término establecido por el Código Tributario para interponer la apelación, sin necesidad del pago previo de la deuda tributaria involucrada.
(*) Gerente de Asesoría Tributaria
Ruta a seguir
1 No obstante lo anotado, es conveniente que a futuro el Tribunal Fiscal continúe estableciendo criterios que permitan generar certeza en la tramitación de los procedimientos tributarios.
2 Así, se encuentran temas referidos a la admisión a trámite de recursos por: (i) acceso parcial al régimen de beneficios previsto en el Artículo 179 del Código Tributario; (ii) la acreditación de circunstancias que podrían determinar la improcedencia de la cobranza de las órdenes de pago, entre otros.
3 Sin lugar a dudas, un mejor conocimiento y entendimiento de las reglas tributarias generará los desincentivos necesarios para desalentar las conductas temerarias de contribuyentes, así como una mejor tutela efectiva de los que cumplen oportuna y adecuadamente la ley.
Fuente: EL PERUANO
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