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martes, 27 de abril de 2010

La bancarización de los sueldos

POLÉMICA. LA INTANGIBILIDAD E INDISPONIBILIDAD DE LA REMUNERACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL

Proponen fijar límites frente a la afectación o compensación de haberes


Estas limitaciones se ajustarían a la ley y la jurisprudencia del TC

Guillermo Miranda

Hurtado (*)

A propósito de la resolución Nº 0199-2010/SC2-INDECOPI, se encuentra en el debate público la facultad que tienen los bancos de afectar las cuentas de ahorro de los trabajadores para hacerse cobro de acreencias a su favor. Así, en el plano jurídico, aflora en esta discusión, por un lado, el derecho fundamental a la remuneración, con su naturaleza jurídica caracterizadora (alimenticia, intangible, indisponible, etc), el deber del Estado de proteger y garantizarla; y, del otro lado, un derecho bancario exorbitante, que entiendo sólo se aplica en la reducción de los costos de transacción bancarios y en la agilidad del sistema bancario, que consiste en la facultad de disponer unilateralmente de las cuentas de los ahorristas sin sentencia judicial que lo ordene.

Veamos la intangibilidad e indisponibilidad de la remuneración. La intangibilidad de la remuneración protege a ésta de la afectación que pueda realizar el empleador o un tercero, de tal forma que éstos no pueden disponer de la remuneración, cobrar unilateralmente sus acreencias, compensarse por daños originados por el trabajador, retener remuneraciones, etc. La remuneración del trabajador es por ello intangible, intocable por algún privado, con la única excepción establecida para la CTS (que no es remuneración) en el artículo 47 del TUO de la Ley de la CTS.

Así, todo privado, empleador, banco o cualquiera otro, sólo tiene dos vías para hacerse cobro de alguna acreencia: mediante el acuerdo con el trabajador (un acto de disposición del titular del derecho) para afectar su remuneración, o mediante la intervención de un juez, quien puede ordenar la afectación de las remuneraciones, atribución que además está limitada por el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil (CPC), dado que sólo se puede embargar las remuneraciones que excedan las 5 unidades de referencia procesal (S/.1,800), y sobre el exceso, únicamente es embargable un tercio de éste.

Interesa entonces distinguir entre intangibilidad e disponibilidad de la remuneración; porque la primera limita la afectación de la remuneración proveniente de terceros, mientras que la indisponibilidad limita la libertad del trabajador de decidir sobre la remuneración, en tanto titular del derecho.

Con esta diferenciación, tenemos que aquellos que interpretan el inciso 11 del artículo 132 de la Ley de Banca y Seguros, como la fuente legal que otorga el poder a una entidad bancaria (de un privado) de afectar unilateralmente remuneraciones, vulneran el derecho fundamental a la remuneración porque proponen desconocer su atributo de intangibilidad.

Indisponibilidad según el TC

En cuanto a la indisponibilidad, la regla general es que el trabajador, una vez percibida la remuneración, tiene libre disposición sobre ella, no existe norma expresa que limite este derecho a disponer de sus remuneraciones; sin embargo, ¿esta libertad de disposición rige en todo contexto con igual intensidad?

Al respecto, el TC en el Exp. Nº 1192-2001-AA, encuentra como argumento limitador el principio de proporcionalidad, al considerar que los descuentos efectuados son excesivos, pero no se remite al CPC. En este caso, la sentencia no reconoce la atribución bancaria de compensar créditos de forma unilateral, como sí lo hace INDECOPI, aunque con límites. El TC parte de la existencia de un acuerdo, y luego plantea un límite a la disponibilidad del trabajador, quien consintió descuentos sobre sus remuneraciones sin límites.

El límite está en el fallo del TC, en el principio de razonabilidad conectado con la naturaleza alimenticia de las remuneraciones, el tribunal no fija un parámetro cuantitativo, pero reconoce que parte de la remuneración del trabajador depositada en una cuenta bancaria es indisponible para éste. Esta indisponibilidad protege su derecho y el de sus dependientes, pero también extrae del mercado financiero, de la autonomía privada, y por tanto, del poder de los bancos, parte de la remuneración, que de lo contrario estaría librada a la asimetría de poderes de negociación del señalado mercado.

Pero el TC ha expedido también las sentencias 0691-2004-AA y 01780-2009/AA, la primera aludida por la resolución de INDECOPI para sustentar su posición; sin embargo, en éstas el supuesto refiere a ejecuciones coactivas dispuestas por municipalidades. No estamos en estas sentencias ante supuestos de disponibilidad del trabajador, sino ante casos de intangibilidad afectada por atribuciones o potestades públicas reconocidas en Ley, con un límite normativo expreso.

Propuestas para subsanar el vacío normativo

En atención a las decisiones del TC, queda claro que éste no reconoce derechos de compensación o afectación unilateral a los bancos, y que el derecho de disposición del trabajador de sus remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros está limitado en la preservación de su función alimenticia. A falta de una norma positiva que limite el derecho de disposición, el TC ha llenado el vacío normativo aplicando principios del derecho vinculándolos con la naturaleza jurídica de la remuneración.

Sin embargo, esta fórmula presenta el problema de evaluar para cada caso la razonabilidad de la norma, de allí que sea necesaria la búsqueda de un instituto de derecho positivo que fije una regla homogénea, como es la aplicación por analogía del inc. 6 del art. 648 del CPC.

Por esta vía llegamos probablemente a proponer igual límite que el referido por INDECOPI pero con las siguientes diferencias: primero: las remuneraciones son intangibles, segundo: no existe atribución de ningún privado a compensar unilateralmente sus acreencias contra remuneraciones, incluidos los bancos; tercero: el trabajador no puede disponer de forma absoluta de sus remuneraciones para garantizar deudas u otros instrumentos financieros; cuarto: este límite, aun cuando puede ser integrado por principios y analogías, requiere de una mejor garantía establecida en una norma positiva, y quinto: el caso conocido por INDECOPI debió tratarse, como lo hizo el TC en su sentencia 1192-2001-AA, como un caso de limitación de disponibilidad del trabajador sobre sus remuneración y no como un supuesto de compensación unilateral limitada de la entidad, en tanto tal facultad bancaria, a nuestro juicio, no existe.

Pronunciamiento del Indecopi

La resolución Nº 0199-2010/SC2-INDECOPI, tiene el problema de no distinguir entre intangibilidad y disponibilidad.

Por ello se basa en la aplicación de la figura de la compensación de créditos en las remuneraciones, para luego encontrar en ésta el límite de los créditos inembargables aplicando complementariamente (para establecer el monto o porcentaje inembargable y por tanto no compensable) el CPC.

Con este análisis, INDECOPI concluye: primero, que el banco, en tanto acreedor del trabajador, puede unilateralmente afectar las remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros, y segundo, que tal atribución unilateral está limitada por el monto o porcentaje reconocido como inembargable en la norma procesal.

Para nosotros, no habiendo espacio para la compensación de créditos de origen unilateral frente a las remuneraciones, no existe en ningún supuesto tal atribución para una entidad financiera.

Fuente: El Peruano

Embargos solo por orden judicial

MTPE. EN EL CASO DE LOS DEPÓSITOS POR HABERES

Ministra confía en que proyecto de bancarización se apruebe el martes

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) reiteró que los sueldos depositados son intangibles y que solo pueden ser embargados para cubrir deudas por pago de créditos si procede una orden judicial. De acuerdo con la ministra del sector, Manuela García, el proyecto de bancarización, presentado por su portafolio al Congreso de la República y que se espera sea aprobado el próximo martes, busca en todo su esquema que se cumpla con la protección del salario del trabajador.

“También busca evitar que se ejecuten casos de fraudes, que son los temas que ahora están en la opinión pública”, manifestó en el marco del primer aniversario del programa Programa de Especial de Reconversión Laboral (Perlab), denominado Revalora Perú.

Fuente: El Peruano

Intangibilidad en remuneraciones

DEBATE. PRECISAN LÍMITES A LAS COMPENSACIONES BANCARIAS

Congreso debe regular excepciones al derecho de la compensación


Se requiere, además, norma sobre órdenes de embargos a los bancos

Pedro G. Morales C.

Abogado (*)

A raíz de que algunos medios de comunicación social tuvieron conocimiento de la Res. Nº 0199-2010-SC2- INDECOPI, dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de dicha Institución, recaída en el Exp. N° 270-2008/CPC, difundieron como noticia preocupante que las remuneraciones de los trabajadores depositadas en las instituciones bancarias pueden ser materia de compensaciones (mal denominadas embargos) por parte de la entidad bancaria o afín acreedora de una deuda impaga a su favor por su cliente ahorrista.

En otros términos, como es de uso común y que incluso con el proyecto de ley que se tramita ante el Congreso, a iniciativa del Ejecutivo, denominada “Ley de protección y garantías a las remuneraciones” o más conocida como “Ley de bancarización de las remuneraciones”, se convertirá en obligatorio, muchos empleadores vienen depositando en cuentas de ahorros en los diversos bancos y afines del país, cuyos titulares son sus trabajadores, el importe de sus remuneraciones; tan así es que los bancos ofrecen cuentas especiales denominadas “Mundo sueldo”, “Cuenta sueldo” y similares. Pues bien, se han dado casos, como el que ha motivado la citada resolución del Indecopi, en que los bancos o instituciones autorizadas a mantener cuentas de ahorros y corrientes (instituciones afines), frente a una deuda de su ahorrista, por ejemplo la falta de pago de un préstamo o del uso de la tarjeta de crédito, han procedido a cancelar dicha deuda recurriendo a los depósitos de ahorros u otros que el trabajador, cliente del banco, mantiene en él.

Al respecto, veamos qué establece la ley y si tal práctica es legal, ilegal o parcialmente legal. En principio, el art. 132, numeral 11, del TUO de la Ley General del Sistema Financiero establece el derecho de compensación de los bancos y entidades afines conformantes de dicho sistema entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder hasta el monto de aquellas. Sin embargo, este derecho tiene una limitación o excepción, que la propia norma contempla de manera expresa y tal límite es que “no serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho”. Pues bien, la figura jurídica de la compensación es una forma de extinción de obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra (Código Civil, art. 1288). Sin embargo el art. 1290, numeral 3, del mismo código sustantivo prohíbe la compensación del crédito inembargable; y las remuneraciones y pensiones cuando no excedan de 5 Unidades de Referencia Procesal, actualmente 1,800 nuevos soles, son inembargables; y respecto del exceso, solo es embargable hasta una tercera parte. Así lo establece el numeral 6, art. 648 del Código Procesal Civil (CPC). Entonces, el silogismo es el siguiente: los bancos e instituciones afines tienen el derecho de compensación entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, pero este derecho de compensación no alcanza a las pensiones y remuneraciones de los trabajadores que se encuentran depositadas en dichas instituciones respecto de los montos inembargables establecidos en el numeral 6 del art. 648 del CPC, a los que nos acabamos de referir.

Y ese es precisamente el razonamiento que contiene la resolución del Indecopi, que declaró fundada la denuncia al verificar que un banco realizó la compensación de la deuda de la denunciante mediante cargos en su cuenta de pago de haberes por montos comprendidos dentro de los límites inembargables. Por lo expuesto, la referida resolución es correcta.

(*) Ex presidente de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Fuente: El Peruano

“No hay embargo de sueldos”

ASBANC. ACLARA EN UN COMUNICADO

Precisan que contratos permiten el cobro de deudas vencidas




La Asociación de Bancos (Asbanc) informó que las entidades del sistema financiero peruano no realizan embargos de los sueldos en los montos establecidos en la ley y precisó que los contratos celebrados con sus clientes permiten el cobro de deudas vencidas de los depósitos en sus cuentas. En un comunicado, el gremio empresarial explicó, en primer término, que “los bancos cumplen con la legislación que prohíbe el embargo de los sueldos en los montos establecidos por el Código Procesal Civil”. Asimismo, agregó que “los contratos celebrados entre los bancos y sus clientes contienen pactos expresos en los que éstos autorizan la compensación (cobro) de sus deudas vencidas contra los depósitos existentes en sus cuentas”.

Agregó que la compensación de las deudas vencidas es un medio para extinguir las obligaciones que, además de estar expresamente pactada contractualmente, es un derecho establecido en el inciso 11 del artículo 132 de la Ley General del Sistema Financiero.

Fuente: El Peruano