sábado, 9 de enero de 2010

Sindicatos y negociación colectiva

TRABAJO. POR PROMOCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Aumenta constitución de sindicatos y la práctica de libertad sindical


Esto obliga a empresas y gremios a capacitarse para negociación eficaz

Jaime Cuzquén Carnero

Abogado (*)

En las últimas semanas, en diferentes foros, la ministra de Trabajo, Manuela García, ha hecho evidente los esfuerzos de su sector no sólo por fortalecer su capacidad fiscalizadora del cumplimiento de los derechos fundamentales y, dentro de ellos, el de libertad sindical, cuya principal expresión es la negociación colectiva. Además, ha puesto énfasis en la política de su sector de promover dichos derechos mediante la orientación y capacitación sobre los mismos.

Desde el sector privado observamos cómo se vienen reactivando los sindicatos y cómo se acrecienta el número de negociaciones colectivas. Hoy, las organizaciones sindicales son capacitadas por ONG y se afilian a redes internacionales de trabajadores que influyen, sobre todo, cuando se trata de empresas transnacionales, o de empresas cuyo capital proviene de países como EE UU y Canadá, con los cuales el Perú ha suscrito tratados de libre comercio que promueven el cumplimiento de la libertad sindical como derecho fundamental. Este contexto obliga a las partes del proceso, empresa y sindicato, a capacitarse no sólo para negociar sino también sobre el contenido de los derechos involucrados y sobre las diferentes etapas que nuestra legislación laboral prevé para la negociación colectiva. Sobre esto último explicaremos las distintas instancias del proceso:

Presentación de pliego de reclamos

Si existe convenio colectivo vigente, el pliego no puede presentarse antes de 60 días ni después de 30 días anteriores a la fecha de caducidad del convenio vigente. En caso no exista convenio colectivo vigente, no habrá plazo límite para su presentación, por lo que el convenio colectivo resultante regirá desde la fecha de presentación de aquél. El pliego deberá presentarse directamente al empleador, remitiéndose copia del mismo a la autoridad administrativa de trabajo (AAT). La recepción del pliego es obligatoria, salvo causa legal o convencional objetivamente demostrable. De no presentarse el pliego cumpliendo con el contenido exigido por la ley, el mismo podrá ser devuelto por la empresa para su rectificación. En caso ésta se negara a recibirlo, la entrega se hará a través de la AAT.

(*) Con especialidad en materia de contratación, relaciones individuales y colectivas de trabajo. Experto en negociaciones internacionales en materia laboral.

Inicio de la negociación (trato directo)

Luego de presentado el pliego, la negociación colectiva deberá iniciarse dentro del término de 10 días calendario, pudiendo realizarse en los plazos, oportunidades y lugares acordados por las partes, dentro o fuera de la jornada laboral.

La empresa está facultada a proponer cláusulas nuevas o sustitutorias (contrapliego), las que deberán integrarse dentro de un solo proyecto de negociación colectiva. En esta etapa no hay formalidades.

Fuente: EL PERUANO

Por el derecho a la igualdad y la dignidad

TC. RAZONES DE UNA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

Reconocen beneficios de ex trabajadores incluidos en cuarta lista


Colegiado establece los criterios que justifican un decreto de urgencia

Giancarlo E. Cresci Vassallo

Abogado

El Tribunal Constitucional (TC) ha emitido la sentencia recaída en el Expediente Nº 00007-2009-PI/TC, que declaró fundada, por razones de forma, y de acuerdo con el petitorio de la demanda, únicamente los artículos 1, 2, 3 y 5, así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del DU Nº 026-2009, al considerar que afectaba a trabajadores de la cuarta lista de cesados.

Conforme a su jurisprudencia, el TC remarcó que la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su dictado; y que el inc. 19) del art. 118 de la Constitución establece que estas normas deben versar sobre “materia económica y financiera”, lo cual exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la norma, pues en sentido estricto pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean reconducibles hacia el factor económico.

Así pues, al analizar las cuestionadas disposiciones “parecía” que éste tenía “cierto” contenido económico. Sin embargo, el TC precisa que no sólo debe considerarse el contenido del decreto, sino también las circunstancias fácticas y su objeto, las que deben responder a las exigencias previstas por el inc. 19) del artículo 118 de la Constitución, interpretado de manera sistemática con el inc. c) del artículo 91 del reglamento del Congreso.

Requisitos exigidos

En ese sentido, y como ya lo había establecido en anteriores ocasiones, reiteró que de dicha interpretación se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los criterios de a) excepcionalidad; b) necesidad; c) transitoriedad; d) generalidad; y e) conexidad. De manera que al verificarse que las cuestionadas disposiciones no cumplían los requisitos citados en el párrafo precedente, esto es, no respondían a los criterios citados –toda vez que estaban referidos a asuntos derivados del rompimiento de relaciones laborales, y se vinculaban a la regulación de beneficios de naturaleza compensatoria–, el TC concluyó que resultan inconstitucionales, por la forma, solo los impugnados artículos 1, 2, 3 y 5, así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del DU Nº 026-2009, razón por la que, en ese estado, resultaba innecesario realizar, además, un análisis respecto al contenido material –o de fondo– de las disposiciones contenidas en la norma impugnada.

Sustento de la demanda

El proceso de inconstitucionalidad en referencia fue interpuesto por poco más del 25 por ciento del número legal de congresistas de la República –32 para ser preciso– y, según el petitorio de la demanda, solicitaron se declare la inconstitucionalidad parcial del DU Nº 026-2009 –que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes Nº 27803 y 29059, y el DU Nº 025-2008–, en los extremos referidos a los artículos 1, 2, 3, 5, 8 y su Primera Disposición Complementaria Transitoria.

Carácter irrenunciable de derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y los demás derechos inherentes a la dignidad de la persona que son titulares aquellos trabajadores cuyos nombres, conforme a la revisión hecha por la comisión ejecutiva creada por la Ley Nº 27803, salgan publicados en la cuarta lista de trabajadores hábiles para ser inscritos en el RNTCI.

Fuente: EL PERUANO

La información como derecho

El ejercicio del derecho de los ciudadanos para acceder a la información que obra en poder de las instituciones públicas es una constante preocupación de la Defensoría del Pueblo, no solo por ser un derecho humano, sino porque la transparencia en la actuación de la administración pública contribuye a generar una mayor confianza en las autoridades y combate la corrupción.


Dicha facultad está reconocida en el numeral 5 del artículo 2 de nuestra Constitución, que señala que toda persona tiene derecho a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública”, con excepción de los datos que afecten la intimidad personal y la seguridad nacional.

En mérito a ello, una vecina de San Isidro requirió a la municipalidad de este distrito la copia de los documentos del proceso contencioso administrativo que inició en contra de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales. Sin embargo, dicha comuna calificó la información requerida como confidencial y rechazó el pedido de la mencionada ciudadana.

Debido a esta negativa, nuestra entidad recomendó a los funcionarios de esta comuna que entreguen lo solicitado a la citada ciudadana en mérito a su derecho de acceso a la información pública. Además, le manifestaron que las limitaciones deben ser razonables y proporcionales, más aún en casos como este en el que se regula el ejercicio de un derecho humano.

Cabe citar que situaciones como esta fueron analizadas por la defensoría en el Informe Defensorial N° 96 denominado Balance a dos años de la vigencia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 2003-2004, en que se verificó que algunos operadores del sistema de justicia interpretan y aplican las normas de forma contraria a lo establecido por la Constitución.

La municipalidad cumplió con entregar la información requerida, en cumplimiento y respeto de su derecho de acceso a la información pública.

Fuente: EL PERUANO

MTPE crea premio RECONOCERÁN ESFUERZOS

Para promover las relaciones de trabajo que afirmen la dignidad de trabajadores y contribuyan a su realización personal, técnica o profesional, sin discriminación, el Ministerio de Trabajo (MTPE) creó el premio "Reconocimiento al Trabajo y al Emprendimiento", un estímulo además al desarrollo socioeconómico del país, refiere la RM Nº 344-2009-TR.

Fuente: EL PERUANO