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viernes, 23 de abril de 2010

Reconocen derecho de accionistas

EFECTOS. GOBIERNO RESTABLECE VIGENCIA DEL ART. 59 DE LA LEY DEL SISTEMA CONCURSAL

Acreedores vinculados podrán votar en juntas de reestructuración


Ejecutivo fortalece sistema concursal para atraer más inversiones

Todos aquellos accionistas que a la vez son acreedores nuevamente podrán votar en juntas de reestructuración empresarial, tras la decisión del Poder Ejecutivo de derogar el DU Nº 061-2009 que limitaba el derecho de los accionistas/acreedores de participar en los procedimientos concursales ante el Indecopi.

La medida fue saludada por la Cámara de Comercio de Lima, al sostener que la norma derogada afectaba el derecho de accionistas acreedores de su propia empresa, a participar en las juntas de reestructuración que se tramitan ante el Indecopi.

Al respecto, el gerente legal de este gremio empresarial, Víctor Zavala Lozano, explicó que el decreto de urgencia derogado disponía que los acreedores vinculados no podían solicitar la reestructuración de la empresa ante el Indecopi y tampoco podían votar en la juntas de acreedores.

“En tal sentido, los créditos de los acreedores vinculados con la empresa no eran computables para la determinación y cálculo de los quórums ni mayorías que exige la Ley 27809 –Ley General del Sistema Concursal”, dijo el experto, quien recordó que la justificación de dicha medida que limitaba el derecho de voto de los accionistas vinculados, era para evitar que éstos adopten decisiones sobre el destino de la empresa, pues representan un doble interés en la misma.

Ahora, los argumentos que esgrime el Gobierno para reestablecer los derechos que la Ley General de Sociedades entrega a los accionistas, entre otros, son tres. La primera, que la medida se sustentó en la crisis internacional, ahora ya superada; luego, los organismos internacionales han reportado debilidades del sistema concursal en nuestro país y, finalmente, es de interés nacional la simplificación administrativa para atraer la inversión extranjera directa, generadora de empleo y del desarrollo del país.

Tener presente

El art. 59 de la Ley general del sistema concursal se refiere a las formas especiales de votación, cuando los acreedores identificados como vinculados representen más del 66.6% del total de créditos reconocidos y se ponga a consideración de la junta la aprobación del destino del deudor, del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de Refinanciación, y sus modificaciones, se deberá realizar dos votaciones, por separado:

En primera convocatoria, para la aprobación de los temas señalados, se requerirá el voto favorable de más del 66.6% en la clase de acreedores reconocidos como vinculados, así como más del 66.6% en la clase de acreedores reconocidos como no vinculados.

En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66.6% de acreedores asistentes, en ambas clases.

La palabra

Andrés Montoya Mendoza. Fiscal adjunto provincial titular de Lima

Situación más adecuada

Con la derogación del DU Nº 061-2009 y el eventual restablecimiento de la vigencia del art. 59 de la ley del sistema concursal, se regresa a una situación más adecuada, en donde si bien persisten limitaciones al actuar de los acreedores vinculados –tales como la toma de acuerdos en grupos separados: entre vinculados y no vinculados–, sin embargo ellas son razonables, pues sólo persiguen la conciliación y negociación obligada entre los acreedores vinculados y los no vinculados –que es lo que se debe buscar–, pero nunca elimina derechos a los primeros.

Conviene además indicar que el DU Nº 061-2009 en strictu sensu no cumplía con las características de excepcionalidad, urgencia y temporalidad que la doctrina exige a este tipo de normas –en concordancia con el art. 118 inc. 19 de la Constitución–, de modo que resultaba cuestionable su vigencia, por lo que cualquier modificación futura al tema de los acreedores vinculados debería pasar por el tamiz de la reforma legal ordinaria y no la excepcional.


Fuente: El Peruano

Los accionistas en el gobierno de empresas

SOCIETARIO. UTILIDAD DE CONVENIOS DE ACCIONISTAS

Ley General de Sociedades reconoce validez de estos acuerdos


Estos convenios pueden constituir herramientas de equilibrio o de control

La Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887) reconoce validez a los convenios suscritos entre socios, a partir de su comunicación a la sociedad. Estos acuerdos pueden llegar a ser usados como un instrumento de equilibrio entre socios minoritarios y mayoritarios, o como un medio de asegurar el control de la sociedad.

Al respecto, el gerente del área legal corporativa de PricewaterhouseCoopers, Walter Aguirre, detalla el amplio ámbito de aplicación de estos convenios y los múltiples aspectos que pueden contener, al constituir una valiosa herramienta de regulación complementaria.

¿De qué se trata los convenios de accionistas?

–Los convenios de accionistas son acuerdos celebrados entre los socios, con la finalidad de completar, modificar y regular las relaciones que éstos puedan mantener en la sociedad, y se reconoce su validez a partir del momento de su comunicación a la sociedad, siéndole exigibles en todo cuanto le concierna. Sin embargo, si existiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecerán estos últimos, sin perjuicio de la relación que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron.

¿Resultan aplicables a todas las formas societarias?

–Estos acuerdos pueden ser suscritos por todos o una parte de los socios, y pueden versar sobre distintos aspectos vinculados a la relación entre los socios y a la organización y funcionamiento de la sociedad. Resultan aplicables a todas las formas societarias; sin embargo, en las sociedades anónimas abiertas no se reconocen los convenios societarios que contengan limitaciones, restricciones, o preferencias vinculadas a la negociación o libre transmisibilidad de las acciones, aunque hayan sido debidamente comunicados a la sociedad.

¿Es muy amplio el ámbito de aplicación y contenido?

–Así, resulta bastante amplio el ámbito de aplicación de estos convenios, pudiendo contener acuerdos sobre la gestión social, política de distribución de utilidades, compromisos de votar en un determinado sentido, limitaciones o restricciones a la transferencia de las acciones o participaciones sociales, entre otros muchos aspectos.

A nivel doctrinario, ¿existe alguna clasificación adoptada?

–Considerando su objetivo, una de las clasificaciones adoptadas ampliamente por la doctrina, los divide en tres maneras: los pactos de relación, de organización y de atribución.

Intereses de los socios

¿Cuáles son los derechos o atribuciones de los socios minoritarios y mayoritarios en la suscripción de estos acuerdos?

–Desde el punto de vista de los socios minoritarios, los convenios de accionistas pueden ser suscritos con el fin de defender sus intereses frente a otros socios o grupos de socios predominantes: regulando el comportamiento social ante determinados hechos, estableciendo la obligación de distribuir dividendos, asegurando una participación relevante en el directorio y el acceso oportuno a información, restringiendo nuevos aportes para evitar diluir su participación en la sociedad, etcétera.

Mientras que, desde la perspectiva del socio mayoritario, estos acuerdos pueden ser suscritos con el fin de preservar el control y su participación social: predeterminando el ejercicio del derecho de voto, limitando la transferencia o gravámenes de las acciones de la sociedad o controlando el ingreso de terceros a la sociedad.

Entérese

Los convenios de accionistas constituyen una valiosa herramienta de regulación complementaria, facultando a sus socios, entre otros aspectos, a proteger los intereses de los socios minoritarios,

o a preservar el control de los socios mayoritarios.

Los pactos

Pactos de relación: destinados a regular las relaciones entre los socios, como por ejemplo:

a) El ejercicio del derecho de adquisición preferente de las acciones.

b) Pactos de no agresión (mantener porcentajes de participación en el capital social).

c) Tag along o acuerdo de acompañamiento (en el cual si uno de los accionistas recibe una oferta de compra de sus acciones por parte de un tercero, éste deberá dar aviso a los demás accionistas, a fin de que éstos puedan transferir sus acciones en proporción a su participación accionaria a favor del ofertante, en los mismos términos y condiciones de la oferta original).

d) Drag along o acuerdo de arrastre (en el cual el accionista mayoritario tiene el derecho de exigir al accionista minoritario que transfiera sus acciones a favor del tercero que se encuentra interesado en adquirir la totalidad de las acciones de la compañía, con la finalidad de evitar que el minoritario pueda bloquear la operación con su negativa a vender sus acciones).

Pactos de organización:

El fin es asegurar el control y funcionamiento de la sociedad, ya sea concentrando, distribuyendo o transfiriendo el control. Así, dentro de esta amplia categoría encontramos acuerdos mediante los cuales:

a) Los accionistas aseguran el control a través del órgano de administración.

b) Políticas de distribución de dividendos, financiamiento e inversión de la sociedad.

c) Alcance e interpretación de normas establecidas en el Estatuto.

d) Regulación de la política de información y fiscalización de aspectos económicos y contables.

Pactos de atribución:

Se caracterizan por establecer ventajas a favor de la sociedad, asegurando que los beneficios de la sociedad puedan maximizarse:

a) Compromisos de no competencia con la sociedad por parte de sus accionistas.

b) Compromisos de financiamiento adicional por parte de los socios, entre otros aspectos.

Fuente: El Peruano