El derecho a la identidad es fundamental, porque permite a la persona el ejercicio pleno de la ciudadanía; sin embargo en el Perú, especialmente, en la Región San Martín, los esfuerzos para asegurar su vigencia y pleno ejercicio aún son insuficientes. Todavía persisten problemas como la exigencia de requisitos no contemplados en las normas y el desconocimiento de sus propios mecanismos internos.
En febrero de este año, la Oficina Defensorial de San Martín recibió la queja de un poblador de la zona, quien tras apersonarse a la oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de Moyobamba para tramitar su Documento Nacional de Identidad (DNI), por primera vez, con un ejemplar de su acta de nacimiento transcrita, ésta no le fue aceptada por los funcionarios del RENIEC que le exigieron la entrega de una copia del libro matriz en el que fue inscrito su nacimiento, el mismo que se encontraba en el distrito de Huancabamba, región Piura.
Frente a ello, y ante la imposibilidad de que algunas personas puedan obtener las copias de sus actas de nacimiento debido a que muchas, por los procesos de migración interna, no viven en el lugar donde nacieron, se le recordó a la jefa del RENIEC de Moyobamba lo dispuesto en la RJ Nº 777-2009, referido al empadronamiento de las personas mayores de 25 años que no cuenten con partida de nacimiento y que deseen tramitar su DNI por vez primera, a fin de que sea el propio RENIEC quien obtenga esta copia a través de una coordinación con la Oficina de Registro Civil donde se encuentra.
Gracias a la oportuna intervención de la Defensoría del Pueblo, el mencionado ciudadano pudo obtener su DNI. Asimismo, se recomendó a la referida funcionaria del RENIEC mejorar la capacitación de su personal a fin de optimizar la atención de los ciudadanos, evitando poner barreras innecesarias a su documentación.
Fuente: El Peruano
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lunes, 7 de junio de 2010
miércoles, 28 de abril de 2010
Discapacidad e inclusión
Dicen que todos somos iguales y que tenemos los mismos derechos, pero ésta puede ser solo una frase para ciertos sectores de la población, como la compuesta por personas con habilidades distintas.
Pero muchas de las personas con discapacidad, no obstante contar con la Ley Nº 27050 y su modificatoria Nº 28164, que regula la protección de sus derechos en servicios de salud, trabajo y educación, no ven traducidos estos mandatos.
Esta situación cobra mayor vigencia cuando se comprueba que existen instancias públicas donde no se reconoce al otro, ni se le quiere incluir o tratar en igualdad de condiciones. Ello venía ocurriendo en el Instituto Superior Tecnológico Público "Manuel Núñez Butrón", que había incumplido con reservar el 5% del total de vacantes destinadas a las personas con discapacidad.
Ante esta situación, los comisionados del módulo de Juliaca le recordaron a las respectivas autoridades educativas que dicha exclusión transgredía los derechos de estas personas al infringir la Ley Nº 27050, la cual fija que en los procesos de admisión para el ingreso a universidades públicas o privadas, institutos o escuelas superiores, se debe reservar un 5% de las vacantes para las personas con discapacidad, a fin de que éstas puedan acceder a dichos centros.
Esta realidad pudo ser comprobada por la Defensoría, luego de verificar el respectivo prospecto para el proceso de admisión 2010.
A partir de las gestiones y recomendaciones formuladas por la defensoría, las autoridades del instituto cumplieron con subsanar la omisión advertida, comunicando que la comisión de admisión dispuso la reserva respectiva.
Finalmente, se le reiteró a las autoridades que de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución, toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, por lo que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
Fuente: El Peruano
Pero muchas de las personas con discapacidad, no obstante contar con la Ley Nº 27050 y su modificatoria Nº 28164, que regula la protección de sus derechos en servicios de salud, trabajo y educación, no ven traducidos estos mandatos.
Esta situación cobra mayor vigencia cuando se comprueba que existen instancias públicas donde no se reconoce al otro, ni se le quiere incluir o tratar en igualdad de condiciones. Ello venía ocurriendo en el Instituto Superior Tecnológico Público "Manuel Núñez Butrón", que había incumplido con reservar el 5% del total de vacantes destinadas a las personas con discapacidad.
Ante esta situación, los comisionados del módulo de Juliaca le recordaron a las respectivas autoridades educativas que dicha exclusión transgredía los derechos de estas personas al infringir la Ley Nº 27050, la cual fija que en los procesos de admisión para el ingreso a universidades públicas o privadas, institutos o escuelas superiores, se debe reservar un 5% de las vacantes para las personas con discapacidad, a fin de que éstas puedan acceder a dichos centros.
Esta realidad pudo ser comprobada por la Defensoría, luego de verificar el respectivo prospecto para el proceso de admisión 2010.
A partir de las gestiones y recomendaciones formuladas por la defensoría, las autoridades del instituto cumplieron con subsanar la omisión advertida, comunicando que la comisión de admisión dispuso la reserva respectiva.
Finalmente, se le reiteró a las autoridades que de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución, toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, por lo que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
Fuente: El Peruano
Debido proceso
Tras ser sometida a pruebas de esfuerzo físico que no podía ni debía cumplir porque registraba una lumbalgia traumática como consecuencia de una caída, una cadete de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (PNP) fue desaprobada del curso de educación física, sin que las autoridades de dicha institución atendieran el diagnóstico emitido por el propio policlínico policial.
Ello motivó a que la referida estudiante presentase su queja ante la oficina defensorial de Lima Sur por considerar que se vulneraba su derecho al debido proceso, en tanto había sido sometida al examen extraordinario de esfuerzo físico, sin que se contase previamente con el citado informe médico.
Ante dicha situación, la Defensoría del Pueblo recomendó al Consejo Académico de la Escuela de Oficiales de la PNP hacer cumplir los principios de igualdad, debido procedimiento y razonabilidad que debe regir en toda actuación administrativa del Estado. En ese sentido, sugirió reconsiderar el procedimiento de evaluación al que fue sometida la recurrente.
Exhortó, asimismo, exigir el informe médico respectivo, previo a los exámenes que requieren esfuerzo físico, a efectos de corroborar la aptitud física de los estudiantes que presenten antecedentes de lesiones en tratamiento médico o que tengan algún impedimento o malestar para rendirlos. Para ello, se debe contar con la opinión de un profesional en esta materia.
En respuesta, el citado consejo académico acordó que la recurrente sea reevaluada por la sanidad de la PNP a efectos de determinar en forma exacta e indudable su situación médica, para lo cual se solicitó al jefe del Policlínico de la PNP actuar con rapidez en dicho caso.
Informó también que de llegarse a determinar que la alumna necesita más tiempo para su recuperación, sería sometida a una Junta Médica de Sanidad para que se le otorgue las facilidades contempladas en la Ley N° 12633, sobre derechos y beneficios del personal policial, y de esa manera continuar prestando servicio en dicha institución.
Fuente: El Peruano
Ello motivó a que la referida estudiante presentase su queja ante la oficina defensorial de Lima Sur por considerar que se vulneraba su derecho al debido proceso, en tanto había sido sometida al examen extraordinario de esfuerzo físico, sin que se contase previamente con el citado informe médico.
Ante dicha situación, la Defensoría del Pueblo recomendó al Consejo Académico de la Escuela de Oficiales de la PNP hacer cumplir los principios de igualdad, debido procedimiento y razonabilidad que debe regir en toda actuación administrativa del Estado. En ese sentido, sugirió reconsiderar el procedimiento de evaluación al que fue sometida la recurrente.
Exhortó, asimismo, exigir el informe médico respectivo, previo a los exámenes que requieren esfuerzo físico, a efectos de corroborar la aptitud física de los estudiantes que presenten antecedentes de lesiones en tratamiento médico o que tengan algún impedimento o malestar para rendirlos. Para ello, se debe contar con la opinión de un profesional en esta materia.
En respuesta, el citado consejo académico acordó que la recurrente sea reevaluada por la sanidad de la PNP a efectos de determinar en forma exacta e indudable su situación médica, para lo cual se solicitó al jefe del Policlínico de la PNP actuar con rapidez en dicho caso.
Informó también que de llegarse a determinar que la alumna necesita más tiempo para su recuperación, sería sometida a una Junta Médica de Sanidad para que se le otorgue las facilidades contempladas en la Ley N° 12633, sobre derechos y beneficios del personal policial, y de esa manera continuar prestando servicio en dicha institución.
Fuente: El Peruano
martes, 27 de abril de 2010
No procede exigir DNI al que transita de noche
OPINIÓN. SECRETARIO DEL CONASEC DICE QUE AFECTARÍA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
Considera que propuesta del alcalde de Jesús María solo pretende ser disuasiva
Es inaplicable la medida anunciada por la Municipalidad de Jesús María de exigir el DNI a toda persona que transite por las calles de ese distrito más allá de la medianoche, con el propósito de evitar actos delincuenciales, porque atenta contra los derechos constitucionales de las personas y constituye un abuso de autoridad.
El secretario técnico de la Comisión Nacional de Seguridad Ciudadana (Conasec), general PNP (r) Eduardo Pérez Rocha, opinó que la medida anunciada por el alcalde Enrique Ocrospoma es solo declarativa. “Tal vez se busca un efecto disuasivo para que los indocumentados lo piensen dos veces antes de transitar por Jesús María, pero nada más”, comentó el funcionario.
Interrogante
“¿Qué sucedería si la Policía le pide el DNI a un ciudadano que va por una calle de Jesús María y no tiene? No portar el DNI no es delito, por lo tanto, no puede ser detenido ni llevado a la comisaría, pues constituiría abuso de autoridad.”
Pérez Rocha consideró que tal vez se podría intervenir un lugar donde se sospecha que se cometen actos ilícitos porque hay una denuncia y podría hallarse un delito en flagrancia, “pero eso sería forzar la figura”.
Dato
El general recordó que el nuevo Código Procesal Penal –que aún no entra en vigencia en Lima– permite que la Policía retenga hasta por cuatro horas a una persona para lograr su identificación plena.
También autoriza que el efectivo policial proceda al registro de una persona, dando luego cuenta al fiscal si se sospecha que esconde en el cuerpo, o en su ámbito personal, bienes producto de un delito.
Fuente: El Peruano
Considera que propuesta del alcalde de Jesús María solo pretende ser disuasiva
Es inaplicable la medida anunciada por la Municipalidad de Jesús María de exigir el DNI a toda persona que transite por las calles de ese distrito más allá de la medianoche, con el propósito de evitar actos delincuenciales, porque atenta contra los derechos constitucionales de las personas y constituye un abuso de autoridad.
El secretario técnico de la Comisión Nacional de Seguridad Ciudadana (Conasec), general PNP (r) Eduardo Pérez Rocha, opinó que la medida anunciada por el alcalde Enrique Ocrospoma es solo declarativa. “Tal vez se busca un efecto disuasivo para que los indocumentados lo piensen dos veces antes de transitar por Jesús María, pero nada más”, comentó el funcionario.
Interrogante
“¿Qué sucedería si la Policía le pide el DNI a un ciudadano que va por una calle de Jesús María y no tiene? No portar el DNI no es delito, por lo tanto, no puede ser detenido ni llevado a la comisaría, pues constituiría abuso de autoridad.”
Pérez Rocha consideró que tal vez se podría intervenir un lugar donde se sospecha que se cometen actos ilícitos porque hay una denuncia y podría hallarse un delito en flagrancia, “pero eso sería forzar la figura”.
Dato
El general recordó que el nuevo Código Procesal Penal –que aún no entra en vigencia en Lima– permite que la Policía retenga hasta por cuatro horas a una persona para lograr su identificación plena.
También autoriza que el efectivo policial proceda al registro de una persona, dando luego cuenta al fiscal si se sospecha que esconde en el cuerpo, o en su ámbito personal, bienes producto de un delito.
Fuente: El Peruano
TC ratifica derecho a la educación
JURISPRUDENCIA. PRECISAN TAMBIÉN ACTUACIÓN INMEDIATA DE SENTENCIAS EN PROCESOS DE AMPARO
Universidades no pueden negar exámenes por falta de pago
Solo están facultadas para impedir matrícula al ciclo siguiente
Las universidades privadas no podrán impedir la rendición de exámenes de sus alumnos por falta de pago, pues el hacerlo constituirá una intervención abusiva al derecho fundamental de la educación, sostuvo el Tribunal Constitucional (TC) al precisar los alcances del art. 22 del Código procesal constitucional (CPConst.).
En efecto, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00607-2009-PA/TC, el Colegiado determinó que la medida adoptada por una universidad privada consistente en impedir a sus alumnos rendir exámenes por falta de pago de sus mensualidades, constituye una intervención desproporcionada al derecho fundamental a la educación.
Medidas desproporcionadas
En este contexto, consideró que la protección de la satisfacción del pago de la pensión se encuentra suficientemente garantizada con la imposibilidad del alumno de matricularse en el siguiente ciclo, por lo que suspender intempestivamente el ciclo regular de estudios por falta de pago, deviene en una medida desproporcionada, sobre todo teniendo en cuenta la calidad de derecho fundamental del servicio educativo que brinda la universidad privada.
Con esta decisión, el TC reitera su compromiso con la tutela efectiva y oportuna de los derechos enunciados en la Constitución, poniendo a disposición de los justiciables los mecanismos adecuados para su defensa, así como su compromiso con la construcción de un Estado Social de Derecho, donde prime el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad de la persona humana, sobre algunas garantías de contenido patrimonial no afectadas sustancialmente, refiere la institución. Respecto a la actuación inmediata de la sentencia de amparo, el tribunal señala sus fundamentos constitucionales, así como su aporte a la configuración del amparo, como un proceso urgente para la tutela de los derechos fundamentales.
En la sentencia se decide que, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del art. 22 del CPConst., el juez constitucional se encuentra habilitado para ejecutar la sentencia de primer grado que favorece al demandante, sin perjuicio de la apelación interpuesta por la parte contraria. Así, la actuación inmediata se revela como un instrumento procesal de primer orden para la concreción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en sede constitucional.
Precisiones a la actuación del juez
Al considerar que en algunos casos la actuación inmediata de estas sentencias podría ocasionar perjuicios irrazonables al demandado, el TC precisa ciertos principios y reglas procesales que el juez constitucional deberá observar al momento de actuar esta figura procesal. Entre ellas, cita los requisitos de no irreversibilidad y proporcionalidad. La resolución que ordena la actuación inmediata, y aquella que la deniega, serán inimpugnables. Respecto a la medida cautelar, refiere que una vez emitida la sentencia de primer grado, el demandante podrá optar alternativamente entre la actuación inmediata o la medida cautelar. La utilización de una excluirá a la otra.
Fuente: El Peruano
Universidades no pueden negar exámenes por falta de pago
Solo están facultadas para impedir matrícula al ciclo siguiente
Las universidades privadas no podrán impedir la rendición de exámenes de sus alumnos por falta de pago, pues el hacerlo constituirá una intervención abusiva al derecho fundamental de la educación, sostuvo el Tribunal Constitucional (TC) al precisar los alcances del art. 22 del Código procesal constitucional (CPConst.).
En efecto, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 00607-2009-PA/TC, el Colegiado determinó que la medida adoptada por una universidad privada consistente en impedir a sus alumnos rendir exámenes por falta de pago de sus mensualidades, constituye una intervención desproporcionada al derecho fundamental a la educación.
Medidas desproporcionadas
En este contexto, consideró que la protección de la satisfacción del pago de la pensión se encuentra suficientemente garantizada con la imposibilidad del alumno de matricularse en el siguiente ciclo, por lo que suspender intempestivamente el ciclo regular de estudios por falta de pago, deviene en una medida desproporcionada, sobre todo teniendo en cuenta la calidad de derecho fundamental del servicio educativo que brinda la universidad privada.
Con esta decisión, el TC reitera su compromiso con la tutela efectiva y oportuna de los derechos enunciados en la Constitución, poniendo a disposición de los justiciables los mecanismos adecuados para su defensa, así como su compromiso con la construcción de un Estado Social de Derecho, donde prime el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad de la persona humana, sobre algunas garantías de contenido patrimonial no afectadas sustancialmente, refiere la institución. Respecto a la actuación inmediata de la sentencia de amparo, el tribunal señala sus fundamentos constitucionales, así como su aporte a la configuración del amparo, como un proceso urgente para la tutela de los derechos fundamentales.
En la sentencia se decide que, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del art. 22 del CPConst., el juez constitucional se encuentra habilitado para ejecutar la sentencia de primer grado que favorece al demandante, sin perjuicio de la apelación interpuesta por la parte contraria. Así, la actuación inmediata se revela como un instrumento procesal de primer orden para la concreción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en sede constitucional.
Precisiones a la actuación del juez
Al considerar que en algunos casos la actuación inmediata de estas sentencias podría ocasionar perjuicios irrazonables al demandado, el TC precisa ciertos principios y reglas procesales que el juez constitucional deberá observar al momento de actuar esta figura procesal. Entre ellas, cita los requisitos de no irreversibilidad y proporcionalidad. La resolución que ordena la actuación inmediata, y aquella que la deniega, serán inimpugnables. Respecto a la medida cautelar, refiere que una vez emitida la sentencia de primer grado, el demandante podrá optar alternativamente entre la actuación inmediata o la medida cautelar. La utilización de una excluirá a la otra.
Fuente: El Peruano
viernes, 23 de abril de 2010
TC no puede actuar de oficio
ALVA ORLANDINI
El ex presidente del Tribunal Constitucional (TC) Javier Alva Orlandini consideró que ese organismo no puede actuar de oficio contra la decisión del ministro de Salud, Óscar Ugarte, de distribuir la denominada píldora del día siguiente.
Indicó que, en todo caso, podrá actuar tras la presentación de un eventual recurso extraordinario presentado ante el TC, el cual podría ser interpuesto por algún interesado, ya sea alguna persona natural o una institución.
Alva precisó que “los interesados” en evitar el cumplimiento de la decisión de Ugarte, de distribuir la píldora del día siguiente, podrían en principio interponer una acción de amparo y si ésta no prospera, se podrá interponer el recurso ante el TC.
No admite revisión
El ex titular del Tribunal Constitucional refirió también que no podría existir algún tipo de revisión del fallo emitido contra la distribución de la píldora del día siguiente, pues éste no puede ser modificado.
“La sentencia ya está dictada y ésta no puede ser modificada, puede dictarse otra sentencia siempre y cuando haya algún proceso, basado en nuevos elementos científicos que se aportan”, manifestó
Fuente: El Peruano
El ex presidente del Tribunal Constitucional (TC) Javier Alva Orlandini consideró que ese organismo no puede actuar de oficio contra la decisión del ministro de Salud, Óscar Ugarte, de distribuir la denominada píldora del día siguiente.
Indicó que, en todo caso, podrá actuar tras la presentación de un eventual recurso extraordinario presentado ante el TC, el cual podría ser interpuesto por algún interesado, ya sea alguna persona natural o una institución.
Alva precisó que “los interesados” en evitar el cumplimiento de la decisión de Ugarte, de distribuir la píldora del día siguiente, podrían en principio interponer una acción de amparo y si ésta no prospera, se podrá interponer el recurso ante el TC.
No admite revisión
El ex titular del Tribunal Constitucional refirió también que no podría existir algún tipo de revisión del fallo emitido contra la distribución de la píldora del día siguiente, pues éste no puede ser modificado.
“La sentencia ya está dictada y ésta no puede ser modificada, puede dictarse otra sentencia siempre y cuando haya algún proceso, basado en nuevos elementos científicos que se aportan”, manifestó
Fuente: El Peruano
sábado, 10 de abril de 2010
Ratifican el derecho de acceder a la información
TC. EMITE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESTA MATERIA APLICABLE A PERSONAS JURÍDICAS NO ESTATALES
No todo dato en poder del ente privado está exento de ser conocido
Servicio educativo está reconocido como público
Las personas jurídicas privadas que efectúan servicios públicos o funciones administrativas están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas y las funciones administrativas que ejercen.
Así lo ratificó el Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia recaída en el Expediente N° 6238-2008-PHDL, recientemente publicada, por la que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Fanny Ramírez Quiroz contra la universidad Marcelino Champagnat.
Además, precisó en el mismo pronunciamiento que todo ello supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de esos tres aspectos y no otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.
Acceso a la información
En la misma sentencia, el citado colegiado anotó que el derecho fundamental de acceso a la información consiste en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder de las entidades estatales.
En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de personas jurídicas de derecho privado, el TC detalló que no toda la información que portan está exenta de ser conocida, ya que por la labor que realicen pueden detentar alguna que sea de naturaleza pública, y por lo tanto exigible y conocible por el público en general.
Por ende, dicho organismo constitucional estableció que las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General.
Sentencia
El TC ordenó a la citada universidad entregar la información solicitada al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información respecto de la modalidad de selección y calificación del examen de admisión a la citada casa superior de estudios, el número de reclamos administrativos de los dos últimos años relacionados con la calidad académica, con la modalidad de examen de ingreso y finalmente la existencia o no de alguna acreditación académica nacional o internacional.
Para dicho colegiado, la información solicitada está relacionada con las características del servicio educativo que brinda la universidad emplazada.
Fuente: El Peuano
No todo dato en poder del ente privado está exento de ser conocido
Servicio educativo está reconocido como público
Las personas jurídicas privadas que efectúan servicios públicos o funciones administrativas están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas y las funciones administrativas que ejercen.
Así lo ratificó el Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia recaída en el Expediente N° 6238-2008-PHDL, recientemente publicada, por la que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Fanny Ramírez Quiroz contra la universidad Marcelino Champagnat.
Además, precisó en el mismo pronunciamiento que todo ello supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de esos tres aspectos y no otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.
Acceso a la información
En la misma sentencia, el citado colegiado anotó que el derecho fundamental de acceso a la información consiste en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder de las entidades estatales.
En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de personas jurídicas de derecho privado, el TC detalló que no toda la información que portan está exenta de ser conocida, ya que por la labor que realicen pueden detentar alguna que sea de naturaleza pública, y por lo tanto exigible y conocible por el público en general.
Por ende, dicho organismo constitucional estableció que las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General.
Sentencia
El TC ordenó a la citada universidad entregar la información solicitada al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información respecto de la modalidad de selección y calificación del examen de admisión a la citada casa superior de estudios, el número de reclamos administrativos de los dos últimos años relacionados con la calidad académica, con la modalidad de examen de ingreso y finalmente la existencia o no de alguna acreditación académica nacional o internacional.
Para dicho colegiado, la información solicitada está relacionada con las características del servicio educativo que brinda la universidad emplazada.
Fuente: El Peuano
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