el plazo legal para los depósitos de CTS. A continuación el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala Lozano, precisa la aplicación de este beneficio en el régimen especial de la Mype.
I. Conforme a la Ley original de Micro y Pequeña Empresa (Ley Nº 28015), los trabajadores de la mype contratados antes de su vigencia, conservan los derechos laborales que tuvieron anteriormente. Esto es, aquellos contratados hasta el 03-07-2003, tienen derecho a CTS igual que los demás trabajadores, según el régimen general de CTS. Mientras que, aquellos contratados desde el 04/07/2003, en tanto se demuestre que la mype se inscribió en el MTPE (presentando una DJ de acogimiento con los requisitos para ser considerada como tal) no tenían ni tienen derecho a CTS, siempre que haya mantenido los requisitos de ley.
II. Con el D. Leg. Nº 1086, desde el 01/10/2008 (TUO del DS Nº 007-2008-TR) se modificó la Ley Nº 28015, regulando que los nuevos trabajadores de microempresa (hasta 10 trabajadores y ventas hasta 150 UIT), contratados después de la inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), no tienen derecho a CTS. Así, sus trabajadores contratados antes de la inscripción de la empresa en el MTPE (DJ de acogimiento al régimen original o en el REMYPE desde el 20/10/2008), sí tienen derecho a CTS, calculado bajo el régimen general.
III. De lo expuesto, se concluye que los trabajadores de la Mype desde el 04/07/2003 no tuvieron ni tienen derecho a CTS, en tanto la empresa demuestre que se acogió al régimen laboral especial, primero presentando una DJ o luego inscribiéndose en el REMYPE, según los casos. Si la Mype, aún cuando haya reunido los requisitos establecidos, no se acogió o inscribió en el MTPE, sus trabajadores tendrán derecho a CTS, según el régimen general.
Retiros
El Indecopi remarca que los trabajadores pueden retirar el 100% de su CTS del mes de noviembre, de conformidad con la Ley Nº 29352. Enfatiza también que los trabajadores tienen su pleno derecho a elegir el banco donde quieren que les depositen sus sueldos. Adelantó que el cumplimiento de ambas disposiciones serán fiscalizadas por la entidad.
Fuente: EL PERUANO
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domingo, 10 de enero de 2010
Liquidación de beneficios sociales
El mero depósito de la liquidación de beneficios sociales en la cuenta bancaria del trabajador cesado no equivale a su cobro, determinó el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia recaída en el Exp. Nº 02326-2007-AA. Así, el Colegiado señaló que el simple depósito de los beneficios sociales que el empleador realiza en la cuenta bancaria del trabajador al momento del cese, no constituye prueba de que este último haya efectuado el cobro de los mismos.
Ello, tiene especial relevancia dado que el solo depósito bancario no podría implicar, por sí mismo, el consentimiento del trabajador respecto a los motivos de su cese, precisa un informe del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano.
En efecto, el TC señaló que: “Antes de ingresar al fondo de la cuestión controvertida debe dejarse establecido que no está acreditado en autos fehacientemente que el recurrente haya efectuado el cobro de sus beneficios sociales, toda vez que las hojas de liquidación que corren de fojas 83, 84 y 85 corresponden al depósito de los beneficios sociales del demandante que hace el empleador en una cuenta bancaria, pero no constituyen una constancia o comprobante que acredite el cobro de dicho concepto, por parte del trabajador.”
Fuente: EL PERUANO
Ello, tiene especial relevancia dado que el solo depósito bancario no podría implicar, por sí mismo, el consentimiento del trabajador respecto a los motivos de su cese, precisa un informe del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano.
En efecto, el TC señaló que: “Antes de ingresar al fondo de la cuestión controvertida debe dejarse establecido que no está acreditado en autos fehacientemente que el recurrente haya efectuado el cobro de sus beneficios sociales, toda vez que las hojas de liquidación que corren de fojas 83, 84 y 85 corresponden al depósito de los beneficios sociales del demandante que hace el empleador en una cuenta bancaria, pero no constituyen una constancia o comprobante que acredite el cobro de dicho concepto, por parte del trabajador.”
Fuente: EL PERUANO
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