domingo, 10 de enero de 2010

Precisan cobro del predial

Precisan cobro del predial

Centros poblados no tienen derecho a exigir y cobrar este impuesto


Tributo debe ser pagado a municipalidad distrital respectiva, aclara

El Tribunal Fiscal precisó que las municipalidades de los centro poblados pueden cobrar arbitrios si prestan tales servicios, mas no el impuesto predial que por mandato de la Constitución y las leyes corresponde exclusivamente a la municipalidad distrital donde se ubican los predios.

Así lo precisó el Colegiado mediante la RTF Nº 11231-7-2009, que atiende un reclamo de la Sociedad Minera Refinería de Zinc Cajamarquilla S.A., contra la Municipalidad del Centro Poblado Nicolás de Piérola (Huarochirí), quien pretendía que la empresa minera le pague el impuesto predial de 2003 y 2004 sobre los predios de su propiedad.

La empresa minera, al fundamentar su reclamo, alegó que ha realizado el pago de los referidos impuestos a favor de la Municipalidad Distrital de San Antonio, cumpliendo con lo que establece la ley.

El tribunal, de esta forma, procedió a aclarar que la calidad de acreedor tributario y administrador de este impuesto corresponde a la municipalidad distrital en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios gravados con el impuesto predial, explicó el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala Costa, al detallar los alcances de esta resolución.

La decisión del colegiado fiscal se justifica en la Constitución Política, la Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783) y la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972), detalló Zavala Costa.

De acuerdo con la Constitución, remarcó, las municipalidades distritales son órganos de gobierno local, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Igualmente, precisa que las comunas de los centros poblados son creadas por ordenanza municipal provincial, cumpliendo ciertos requisitos ante la comprobada necesidad de servicios públicos locales, como por ejemplo, la prestación de servicios públicos de limpieza, baja policía, entre otros.

Tribunal Constitucional y la Ley de tributación municipal

Con relación a las competencias y atribuciones de las municipalidades distritales y de los centros poblados, el Tribunal Constitucional (TC) precisó que las municipalidades de los centros poblados menores deben ser creadas conforme a ley, pero en modo alguno considera a estas corporaciones como poseedoras de las mismas atribuciones o competencias que las municipalidades, sean provinciales o distritales.

A estas últimas, agrega, expresamente se les reconoce como órganos de gobierno local, expresó el colegiado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0003-2005-PC/TC).

En cuanto al acreedor tributario, la Ley de Tributación Municipal (D. Leg. 776), establece que el Impuesto Predial es un tributo municipal a favor de los gobiernos locales, cuya recaudación, administración y fiscalización corresponde a la municipalidad distrital donde se encuentre ubicado el predio.

Precedente obligatorio

A la luz de la Constitución y las leyes y para evitar controversias en el futuro, el Tribunal Fiscal establece como precedente de observancia obligatoria, que deben de cumplir las municipalidades distritales y las municipalidades de los centros poblados del país, el siguiente criterio:

“Las municipalidades de centros poblados no tienen competencia para administrar el impuesto predial que corresponda a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial.”

Otras normas

1 La Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783) señala que las municipalidades son órganos de gobierno local, cuyas rentas se constituyen por los impuestos creados por ley a su favor (impuestos predial, vehicular, alcabala, etcétera), contribuciones y tasas.

2 La misma norma señala que las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades de los centros poblados de su jurisdicción un porcentaje de sus recursos a fin de que cumplan con sus funciones delegadas (servicios públicos locales por ejemplo).

3 La Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972) señala además que, entre las funciones públicas delegadas a las municipalidades de centros poblados, puede figurar el cobro directo de arbitrios a la población, en tanto dichos servicios sean prestados efectivamente.

Fuente: EL PERUANO

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